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Fallos: 303:2077 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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Aires— que se tiene a la vista, igual que las restantes causas agirgadas al presente, Enrique Príncipe Humberto Baviera querelló por defraudación a José Jesús Barros, Bienvenido Martin, Antonio Raúl Sias y Floreano Alba, fundando su pretensión en que éstos le compraron el cincuenta y cinco por ciento que poseía en la Sociedad Cabaña Hotel S.A.C.LF. € L, por cuyo saldo de precio se suscribieron sesenta pagarés. Las acciones pertinentes, refirió el querellante, quedaron caucionadas en la escribanía interviniente, habiéndose acordado que, pagados los seis primeros pagarés, los compradores podrían retirarlos en monto proporcional a los seis documentos pagos. No obstante ello, se habría retirado el total de las acciones quedando, por ende, sin garantía los restantes pagarés.

37) Que a fs. 256/90 de dichos autos el querellante solicitó que, excluyéndose de la administración a los adquirentes, se decretase con carácter de medida cautelar y en los términos de los arts, 222 y 224 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, la designación de un interventor judicial lo que reiteró a fs. 308/309 en oportunidad de denunciar que el principal querellado había emprendido un viaje al exterior escasos días antes de tener que comparecer ante el tribunal. Se precisó allí el pedido de interventor, con facultades de administrar, en "La Cabaña Hotel".

49) Que como consecuencia de ello, a fs. 319/20 de la causa referida, el magistrado que debía actuar en la feria judicial decretó, en función de lo dispuesto, entre otros, por el art. 206 del Código Procesal, la intervención del Hotel Alojamiento "La Cabaña" sito en la jurisdicción del Partido de Esteban Echeverría, Provincia de Buenos Aires, y designó para cumplir tal función al abogado Héctor R. Monasterio. Para cello se le confiricron facultades para administrar, con deber de rendir cuentas de su gestión en forma semanal y de dar cumplimiento estricto a todos los deberes que en su calidad de empleadora y respecto de sus dependientes correspondieran a la sociedad intervenida. Todo, previa contracautela de naturaleza personal.

57) Que en primer lugar, corresponde destacar que lo que en definitiva ha sido objeto de la medida cautelar no es la sociedad propietaria del fondo de comercio, sino este mismo, vale decir, el establecimiento comercial. Ello surge no sólo de lo expresamente decretado por el juez de feria que dispuso la medida (v. fs. 319 vta. de la causa

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:2077 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-2077

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