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Fallos: 303:2073 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, inciso d), de la ley mencionada, 6") Que la particularidad de que la última parte del citado artículo 15 disponga que el derecho que se confiere a los contribuyentes puede ejercerse sin necesidad de recurrir antes al organismo aludido, no cuestiona lo dicho precedentemente, por cuanto la dispensa que él Consugra, como consecuencia del alcance que cabe reconocer a sus pronunciamientos, sólo beneficia a aquéllos que reclaman el reintegro de impuestos cuya incompatibilidad con los preceptos de la ley ha sido declarada por la Comisión con anterioridad, quienes de tal manera se ven relevados de cumplir un trámite insustancial.

79) Que no habiendo la parte actora invocado la existencia de una decisión de la naturaleza señalada, cabe concluir. que sus objeciones no resultan conducentes, en definitiva, al fin perseguido mediante la demanda con que principian estas actuaciones; deficiencia que obsta 4 la procedencia del recurso y que este Tribunal debe poner de relieve en salvaguardia, de la competencia atribuida a la Comistón Federal de Impuestos y de la participación que corresponde a cada una de las provincias adierentes en la decisión de las controversias que a ese organismo incumbe resolver.

Por ello, y lo dictaminado en forma concordante por el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 174/180.

ApoLro R. GAnmerL!: — ABeLanDo F. Rossi — Eías P. GUAStavino — Césan Bracx, CABAÑA HOTEL S.A.C.LF, £ 1. y. PROVINCIA 0 BUENOS AIRES y Omno INTERVENCION JUDICIAL, y Corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios por falta de pago de impuestos deducida por una sociedad contra quien fuera designado su interventor con facultades de administrador judicial. Ello así pues siendo

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:2073 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-2073

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