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Fallos: 303:2076 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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pudo ser objeto —en cuanto tal— de contralor, preventivo y de recurso ante el juez que la dispuso, a la par que, de existir perjuicios —los que también niega— estarían cubiertos por la contracautela.

HI) Que a fs. 142/78 comparece por derecho propio el demandado Monasterio efectuando una negativa general de los hechos invocados y destaca que su designación lo fue como interventor en el fondo de comercio, donde tomó posesión de sus funciones, y no de la sociedad. Rechaza la afirmación de que su directorio haya sido desplazado, que como interventor haya representado a la sociedad o tenido documentación alguna de la misma, y sostiene que se ajustó a las directivas que le fueron impartiendo los sucesivos magistrados que entendieron en la causa penal. Reconoce que es cierto que se le intimó a pagar el impuesto a los ingresos brutos, que lo cumplió respecto de los tres primeros bimestres del año 1976, y destaca que los bimestres 47 y 59 del año 1977 no los pagó por un error compartido con el magistrado, los imputados y el querellante, toda vez que creía que había pagado de más por períodos anteriores y que ese excedente se imputaría al pago de tales periodos. Respecto al cuarto trimestre del año 1976, que la actora dice fue pagado con recargo, asevera que venció antes de tomar posesión de sus funciones el día 17 de enero de 1977, mientras que el sexto bimestre de 1977 sólo era exigible el 31 de diciembre de ese año, cuando ya no era interventor. Afirma que, por lo demás, mediaron circunstancias de hecho que le impidieron efectuar pagos aunque admite que al vencer los ya referidos bimestres cuarto y quinto del impuesto a los ingresos brutos, había fondos en el hotel que administraba. Reconoce que siguió las instrucciones de los jueces y que actuó por delegación de ellos como funcionario transitorio del Poder Judicial Provincial, por lo que pide la citación en calidad de terceros de dos de los magistrados intervinientes lo que se desestima a Is. 207.

Considerando:

19) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema.

2") Que según resulta de las constancias del expediente N9 7037 del Juzgado Penal N° 6 de Lomas de Zamora —Provincia de Buenos

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:2076 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-2076

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