69). También allí se dijo que el acierto con que los poderes políticos aprecian las circunstancias que se requieren para la legitimidad del empleo auxiliar de las fuerzas armadas "no puede ser revisado por los tribunales de justicia en forma que constituya una libre recunsideración de las fueultades privativas de aquéllos" (Considerando 13). Que tales fundamentos, así como la aseveración que "el recurso a las fuerzas armadas para dominar la insurrección no se limita a la mera y desnuda coacción física..." (considerando 15) son plenamente aplicables a las circunstancias que padeció la Nación y que justificaron las excepcionales medidas adoptadas para su salvaguarda (sentencia del 17 de febrero de 1981 in re "De la Torre, Marcelo Mario y otro s/sabotaje").
19) Que tal doctrina da fundamento constitucional en el caso, a la sujeción de los procesados a los tribunales castrenses, y hace improcedente la impugnación de las normas en cuestión.
20) Que los agravios referidos a la interpretación de las normas de fondo aplicadas al caso y la valoración del material probatorio realizada en la sentencia, remiten a la consideración de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas a esta instancia extraordinaria.
Por otra parte, el pronunciamiento recurrido cuenta con extensos fundamentos de igual índole que lo sustentan como acto jurisdiccional válido y excluyen la tacha de arbitrariedad argúida (Fallos: 286:85 ; 289:233 ; 295:1034 ; 296:712 , entre otros).
Por ello, oído el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario.
Césan Bracr.
JUAN A, CONZALEZ
— SUPERINTENDENCIA.
Toda vez que la reincorporación decretada en el año 1975 —efectuada antes de declararse la prescindibilidad— lo fue en virtud de la ley 20.508, estableciéndose por resolución de la Corte (12/2/76), el derecho del agen
Compartir
84Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1986
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1986¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 303 en el número: 1986 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
