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Fallos: 303:1961 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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de un pedido de quiebra que se encuentra sustanciándose por ante un tribunal local de la Provincia de Mendoza, no puede aplicarse el mismo criterio de acumulación ya sea por la doctrina judicial antes enunciada o por aplicación del art. 9 de la ley 22.334, sin que previamente se expida por inhibitoria el juez provincial, so pena de incurrirse en agravio constitucional, al soslayarse la jurisdicción provincial" (y. D 142).

27) Que, consecuente con cello, libró exhorto al juez mendocino "a efectos de que por inhibitoria se expida sobre la pertinencia del pedido formulado por la Sindicatura Oficial de que por ante este juzgado a mi cargo se provea el pedido de quiebra de la referida sociedad", 37) Que, si bien el señor Juez a cargo del Sexto Juzgado Civil, Comercial y de Minas de la Ciudad de Mendoza, rechazó dicho pedido de inhibitoria y afirmó su competencia (fs. 145/152), de lo transcripto en el considerando anterior surge que no ha existido declaración sobre el punto por parte del magistrado nacional quien, al disponer que previamente debía oír al juez de Mendoza (fs. 6895, 6590 vta.) sólo ha postergado su decisión, la que todavía no ha sido pronunciada.

49) Que es reiterada jurisprudencia del Tribunal que para que exista una cuestión de competencia, que haga viable la intervención de la Corte Suprema, es indispensable que el juez que plantea la contienda sostenga su propia competencia para conocer de la causa, de modo que excluya la del otro órgano (Fallos: 247:436 y sus citas; 288:

20; 296:715 y muchos otros).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara que no existe conflicto de competencia en los términos del art.

24, inc. 79, del decreto-ley 1285/58, Remitanse las causas a sus respec» tivas jurisdicciones.

AvoLro R. GAnmeLL: — ABELAnDo F, Rossi — Eras P. GUASTAvino — Césan BLace.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1961 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1961

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