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Fallos: 303:1910 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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Si bien el tema, dado su carácter procesal, es ajeno a la instancia extraordinaria, entiendo que la decisión de fs. 77 confirmatoria de la de fs. 65, ha realizado una interpretación arbitraria de la norma ritual, que en atención a la sentencia definitiva, ha causado agravio a la garantía de la defensa en juicio de las apelantes.

En este sentido, cabe recordar la doctrina del Tribunal que condena como arbitrarias las interpretaciones de normas procesales que conducen por exagerado rigor formal a la frustración de los derechos sustanciales en juego ( 288:55 ).

Entiendo de aplicación al sub lite los principios mencionados, ya que el art. 483 del Código de Procedimientos en lo Criminal y Correccional, se limita a establecer la obligación de presentar los interrogatorios. Si en el caso los mismos habían sido presentados con anterioridad al tiempo oportuno y el Juez de la causa había permitido su agregación al expediente, no podía luego ignorarlos y denegar su incorporación al cuaderno de prueba, ya que no habiendo ordenado su desgloce, los referidos cuestionarios integraban las constancias de la causa.

Por ello estimo que en autos existe cuestión federal suficiente a los efectos de la apertura de la instancia extraordinaria.

En cuanto al fondo del asunto, que abordo por no ser necesaria mayor sustanciación, considero que, de acuerdo a lo señalado precedentemente, mediante una decisión que no constituye una derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias de la causa, se han lesionado las garantías del debido proceso, por lo que cabe descalificar el fallo como acto jurisdiccional válido.

Por ello, y en atención al precedente de Fallos: 238:550 , según el cual la interpretación de las normas procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de acordar primacía e la verdad jurídica objetiva, que es concorde con el adecuado servicio de la justicia y compatible con la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 268:71 ; 274:273 ; 281:238 ; 259:55 ), considero que debe hacerse lugar al recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada para que por quien corresponda se proceda según las pautas enunciadas. Buenos Aires, 16 de junio de 1981. Mario Justo López.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1910 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1910

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