Enalquier hecho que haya en alguna manera afectado la circulación, aun cuando de él no resulte concreto entorpecimiento para la de otros bu.
ques, Todas las infracciones que lesjonen o pongan en peligro la seguri.
dad del tráfico fluvial caen bajo la competencia de los tribunales de la Nación,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Al dictaminar en la causa "Denuncia Birger, F.A.E", Comp. 512, L. XVIII, resuelta por V. E. el 19 de febrero de 1981, de acuerdo con dicho dictamen, puse de manifiesto que en Fallos: 275:550 la Corte resolvió, acogiendo las razones expuestas por el entonces Procurador General Dr. Eduardo H. Marquartdt, con referencia a la navegación interjurisdiccional, que ésta es una sola y no cabe circunseribir la potestad de la cual se halla investido el Gobierno Federal para reglamentarla a determinado tipo de buques, porque si así fuera, las provincias podrían regular todo lo concerniente a las embarcaciones menores 0 no destinadas al comercio.
Agregaba el dictamen mencionado que si toca a las autoridades federales legislar acerca de la navegación fluvial, uno de cuyos aspectos relevantes es la seguridad de los transportes en ella utilizados, no cabe excluir de la jurisdicción nacional a cualquier hecho que haya en alguna manera afectado la circulación aún cuando de él no resulte conCreto entorpecimiento para la de otros buques para concluir sosteniendo que todas las infracciones que lesionen o pongan en peligro la seguridad del tráfico fluvial caen bajo la competencia de los tribunales de la Nación.
Toda vez que los hechos investigados encuentran marco dentro de ese criterio reiterado en Fallos: 208:639 y sentencias dictadas el 25 de abril de 1978 en la causa "Averiguación colisión entre velero Malasangre y remolcador empuje 303", Comp. 963, L. XVII, pienso que coresponde dirimir el presente conflicto jurisdiccional declarando que el señor Juez Federal de San Martín debe conocer de la causa (conf. doctrina de Fallos: 275:357 , esp. consid. 6; y Fallos: 297:238 en lo pertinente). Buenos Aires, 30 de octubre de 1981. Mario Justo López,
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1907
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1907¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 303 en el número: 1907 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
