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Fallos: 303:1877 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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de su expresión importa la separación o prescindencia de algo en términos absolutos. No cabe otra interpretación subjetiva. Lo contrario nos llevaría a admitir que la eliminación tiene visos temporales, lo que conduciría a desvirtuar el espíritu de la ley y la intención del legislador al sancionar la conducta de los que han incursionado en el campo doloso".

5) Que la recurrente sostiene, en síntesis, que al privársele de la posibilidad de desempeñar su profesión, que se sustenta en un título proveniente de Universidad Nacional, en forma absoluta e ilimitada en el tiempo, se ha venido a ejercer de manera irrazonable el poder de policía que poscen las provincias, conculcándose así los arts. 14, 31 y 67. inc. 11, de la Constitución Nacional; como también su art. 18, al aplicarle una doble sanción administrativa por un mismo hecho y al no admitir el a quo diversas medidas probatorias que le fueron propuestas ni el hecho nuevo denunciado.

6) Que esta Corte tiene dicho que la reglamentación del derecho de representar en juicio y, en general, de trabajar y ejercer industrias lícitus, como toda reglamentación de los derechos que acuerda la Constitución Nacional, es susceptible de ser cuestionada con base en esta última si resulta irrazonable, o sea, si los medios que arbitra no se adecuan a los fines cuya realización procura o si consagra una manifiesta iniquidad; y ha dicho, también, con referencia a la ley 10.996, que en su art. 5, inc. 19, impide inscribirse como procuradores a quienes registrasen alguna condena por los delitos que menciona, que la prolongación sine die de tal impedimento para el ejercicio del derecho antes referido, configura una restricción del mismo que, como medio tendiente a asegurar la moralidad de quienes ejercen la procuración, resulta excesiva y por tanto irrizonable, toda vez que supone, en definitiva, descartar en forma absoluta la posibilidad de una recuperación ética de la persona, lo cual no es acorde con la naturaleza de las cosas ni es, en consecuencia, justo (Fallos: 299:428 , sus citas y posteriores).

79) Que, según se expuso, el Superior Tribunal de Justicia interpretó que el art. 4? de la ley local N° 25, cuando prescribe que quienes fuesen condenados por delitos como los cometidos por la recurrente deben ser eliminados del Registro de la Matrícula de Procuradores, contempla una exclusión sin límite temporal alguno, y al aplicarlo al caso, dispuso con ese alcance la separación de aquélla. No cabe, pues,

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1877 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1877

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