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Fallos: 303:1879 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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General Impostiiva, mediante las cuales se determinaron de oficio las obligaciones de Loma Negra C.LASS.A. frente a los impuestos a los réditos y de emergencia del año 1967.

27) Que contra dicho fallo, el organismo fiscal interpuso recurso extraordinario, que fue concedido por el a quo, y que es procedente de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, 3?) Que la cuestión traida a conocimiento de esta Corte consiste en establecer si la derogación del art. 62, inc. j), 2? párrafo, de la ley 11.682 (t. o. en 1960 y modificaciones), dispuesta por el art. 19, punto 6, de la ley 17.196, publicada en el Boletín Oficial el 10 de marzo de 1967, con efecto sobre los ejercicios anuales cerrados a partir del 19 de enero de 1967 inclusive, impide a la actora —que cerró su ejercicio el 31 de marzo— computar como pago a cuenta del impuesto a los réditos el 10 de las donaciones realizadas en el período comprendido entre ambas fechas, 49) Que, al respecto, este Tribunal tiene dicho que el carácter de pago a cuenta del tributo que ostenta el referido porcentaje, según emana de la norma citada en primer término, no depende del ingreso en efectivo a las cuentas recaudadoras, e incluso es susceptible de repetición (Fallos: 295:762 ), de lo que se deriva que al realizarse una donación, el beneficio reconocido por mandato legal queda irrevocablemente incorporado al patrimonio del contribuyente, con todas las consecuencias que al pago le son atribuidas, 5) Que, en tales condiciones, la derogación retroactiva del art.

62, en cuanto admitía el cómputo de dichas sumas en favor del contribuyente, no puede alcanzar a los pagos a cuenta del tributo originados en las donaciones realizadas por la actora en el período de que se trata, pues lo contrario importaría desconocer su efecto liberatorio, afectando la garantía constitucional de la propiedad (Fallos: 294:456 ).

Por ello, se confirma la sentencia apelada, en lo que ha sido materia de recurso extraordinario, con costas.

Apotro R. GABrELL: — ABELAnDo F. Rossi — Eras P. GUastavino — Césan BLac.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1879 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1879

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