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Fallos: 303:1819 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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ria a dichos reglamentos, Pudo también haber exigido que especificara o precisara sus objeciones para determinar si la negativa era caprichosa o arbitraria pero, consideró que es igualmente claro, que no puede reemplazar a dich: organismo en lo que hace a la determinación de las contenidas y recaudos que deben cumplir las publicaciones en que se ofrece el rescate de titulos valores.

Estas reflexiones vienen también a contestar el argumento relativo a que la redacción del aviso no constituye materia propia del recurso extraordinario, pues, el problema que aquí se plantea no se vincula con el trámite de ejecución de una sentencia ordinaria sino con la posibilidad de que el órgano del Poder Judicial habilitado tan sólo para electuar un control de legalidad pueda sustituir la voluntad de los organismos habilitados por la ley para determinar las condiciones de cotización y rescate de títulos valores.

Superados los reparos que, respecto de la procedencia del recurso, el tribunal consigna en el auto denegatorio, correspunde abordar el planteo que la recurrente trae como agravio de fondo.

Su postura se centra en la afirmación de que el fallo atacado debe ser descalificado como acto jurisdiccional porque su aplicación importa desconocer el pronunciamiento dei 8 de junio de 1979 que, al desestimar la apelación intentada por INTA S.A, convalidó la resolución de la Bolsa que había ordenado las publicaciones.

No es cierto, dice, que las salvedad que ese pronunciamiento contiene acerca de los "modos" de dichas publicaciones permita reabrir el debate pues "si al cabo de larga controversia sobre el texto de un aviso (que sintetiza una importante cuestión de fondo atinente al derecho de los inversores), la queja hubiera sido rechazada simplemente para decir que la Bolsa e INTA S.A. debían seguir discutiendo sobre lo mismo (valga la redundancia: el texto del aviso), en rigor, V. E. (la Cámara) habría omitido juzgar o bien lo habría hecho de un modo inconducente". Observa, en tal sentido, que el texto que el tribunal aprobó es idéntico al rechazado por la Bolsa en la resolución que motivó su anterior pronunciamiento (ver fs. 469 vta.).

Cabe recordar que, en la doctrina jurisprudencial de esta Corte | si bien se ha afirmado reiteradamente que lo relativo a la existencia o | inexistencia de cosa juzgada es materia ajena a la apelación extraordi- | | |

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1819 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1819

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