en que se dedujo la apelación corresponde a la justicia de Mercedes, donde el mismo recurrente ya la había promovido, y le aplicó a él y a su patrocinante sendas multas y puso su actuación en conocimiento del Tribunal de ética, no es suscetible de revisión en la instancia estraordinaría, por, se decide una cuestión de competencia sin que medie denegación del fuero federal, importa el ejercicio de una facultad disciplinaria que la ley concede a los magistrados ordinarios y versa, por lo demás, sobre cuestiones regidas por normas que a ellos corresponde aplicar de modo exclusivo, salvo hipótesis excepcionales de arbitrariedad. Por otra parte, el juzgamiento del estado anímico que el recurrente alega para justificar que radicora el juicio ante los magistrados cuya competencia ahora niega, es absolutamente extraña a la vía que intenta (').
CARLOS ALBERTO RIVERA PEREYRA y Ono v. BANCO
DE LA CIUDAD ve BUENOS AIRES
EMPLEADOS PUBLICOS: Nombramiento y cesución.
No procede el recurso extraordinario contra la sentencia que revocó la de la anterior instancia en cuanto ordenaba 11 reincorporación de los actores y el pago de los salarios caidos. EJ así, pues el planteo de los recurrentes referido a la violación del derecho a la estabilidad consagrado por el art. 14 de la Constitución Nacional que entienden "operativa sín necesidad de reglamentación alguna" y condice con los términos de la demanda, en la cual expresamente se previó el pago de una indemnización en defecto de la reincorporación y cuyos términos encuadraron el marco de la litis.
EMPLEADOS PUBLICOS: Hemuneración.
Si bien es admisible el pago de salarios caídos mediando norma expresa que lo autorice, en el caso esa condición no puede tenerse por cumplida toda vez que los actores no propusieron el punto a la Cámara, ya que nada manifestaron sobre el particular al expresar agravios ni al contestar los de la contraparte; debe señalarse que el art. 29 del decreto-ordenanza 5782/58 reconocia ese derecho para el supuesto de la impugnación de la cesantía por vía de recurso, en tanto que en autos el trámite seguido es el de acción ordinaria y los quejosos no demostraron la aplicabilidad al canso de la antedicha norma, siendo que el Banco demandado cuenta con 1) 9 de noviembre.
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1824
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