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Fallos: 303:1822 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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tribunal admitió la pretensión de que el aviso se publicara en los términos propuestos, con base en las razones transcriptas supra (fs. 156).

6) Que, en las condiciones expuestas, la decisión impugnada ha importado que el a quo conociera en la disputa en torno de un aspecto que quedó reservado en una primera instancia a la autoridad de aplicación de las normas relativas al control del cumplimiento de los reglamentos que regulan la emisión y rescate de títulos valores (resolución de fs. 93), de modo tal que lo resuelto significó desconocer el derecho de la recurrente, admitido en la sentencia originaria y reiterando en la resolución que desestimó el pedido de ejecución, por lo cual, con base en la doctrina de esta Corte que se cita en el dictamen que antecede, aquélla debe ser revocada.

7") Que no obsta a la conclusión precedente la reserva contenida en el primer fallo acerca de los modos de publicación, pues a la misma no cabe asignarle el sentido de haber diferido el análisis y aprobación o rechazo de los textos a los cuales aquélla debía ajustarse, toda vez que ello invalidaría los propios términos de la sentencia, en la medida en que ésta admitió la necesidad de una publicación que satisficiera los puntos exigidos por la institución bursátil, y por otra parte, se opondría al pronunciamiento que desestimó la ejecución de la sentencia, en cuanto atribuyó a la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, la puesta en vigencia de lo que haya sido resuelto. En síntesis, una interpretación armónica de las decisiones recaídas en la causa, exige considerar que aquella reserva se refirió al procedimiento que habría de adoptarse, por decisión judicial, para ¡levar a cabo la publicación ordenada.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, y se declara procedente el recurso extraordimuio deducido; y no requiriéndose mayor sustanciación, se revoca lo decidido a fs. 86/89, con costas.

Apotro R. GABnieLL: — ABELARDO F. Rossi — Erias P. Guastavino — Césan BLACK.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1822 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1822

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