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Fallos: 303:1817 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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estimulando al mismo tiempo la iniciativa individual y que procure generar las condiciones de seguridad y confianza y necesarias para el impulso en tales actividades "con los controles jurídicos necesarios pero sin injerencias estatales obstructivas de los negocios".

V. E. ya ha expresado que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida por los elementos que la constituyen y las facultades otorgadas por la ley, con independencia del nombre que el legislador o los particulares le atribuyan (v. Fallos: 237:397 , especialmente pág.

412).

En el caso, las bolsas y mercados, para poder cotizar títulos valores, necesitan de una autorización especial del Poder Ejecutivo (v. art.

28). A su vez, establecen en sus estatutos los requisitos a cumplir para cotizar dichos títulos; pueden autorizar, suspender o cancelar la cotización; deben controlar cl cumplimiento de las disposiciones reglamentarías y dictar lus normas tendientes a asegurar la veracidad de las informaciones que emitan las sociedades y las que se consignen en los registros de cotizaciones (art. 30).

Estas atribuciones, que importan la autorización para dictar normas generales, verificar su cumplimiento, emitir autorizaciones y aplicar sanciones exceden, a mi juicio, el marco estricto del derecho privado, para adoptar las características típicas del ejercicio del poder de policía que compete al Estado.

De los términos de la ley 17,811 se desprende que su propósito no es sólo regular ciertas relaciones entre particulares, sino que apunta a un objetivo eminentemente público: crear las condiciones e instrumentos necesarios para asegurar una efectiva canalización del ahorro hacia fines productivos.

Pienso pues, sobre esta base, que las atribuciones mediante las cuales la Bolsa determina las condiciones de emisión y rescate de títulos valores no derivan del poder correctivo interno de las asociaciones sino del ejercicio de los poderes estatales l'gadas a la reglamentación del comercio y a la provisión de lo conducente a la prosperidad del país (conf. art. 67 incisos 12 y 16 de la Constitución Nacional).

Cabe apuntar, por otra parte, que V. E, ha admitido anteriormente la posibilidad de que se asignen funciones de esta naturaleza «a orga

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1817 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1817

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