en razón de ello, denegó el extraordinario. Por expediente B-390, agregado por cuerda, tramita la queja deducida por el recurrente a raíz de esta última decisión. Cabe pues, examinar previamente la procedencia de ambos recursos.
En tal sentido, estimo que concurren en el caso sub lite los extremos que toman procedente el recurso ordinario de apelación, conforme lo estatuido por el art. 24, inc. 6, apartado "1" del decreto-ley 1285/58, actualizado según lo dispuesto por la ley 21.708, ya que los montos computables que resultan de fs. 7/8 superan el mínimo fijado por la Resolución N9 756 de V. E, vigente al tiempo en que fue dictada la providencia de fs. 168.
Por ello corresponde, a mi entender, admitir el criterio del a quo y proseguir el trámite del recurso ordinario mencionado, con lo cual resulta inoficioso pronunciarse acerca de la admisibilidad del extraordinario fundado en el urt. 14 de la ley 48, pues, como lo tiene la Corte establecido, la sentencia contra la cual se ha concedido y procede el recurso ordinario de apelación no es susceptible del recurso extraordinario interpuesto por la persona que dedujo el primero (Fallos: 206:
401; 210:446 ; 232:525 ; 237:74 ; 238:354 ; 243:554 ; 247:61 , entre otros).
En lo que hace al fondo de la cuestión sub examine, corresponde analizar separadamente los diversos agravios que plantea el recurren te en su memorial de fs. 183/195, E Atribuye el apelante inconstitucionalidad a la ley 21.526, la que a su juicio ofrece dos aspectos:
a) Uno sc vincula con el otorgamiento de facultades al Banco Central para instruir sumarios y aplicar sanciones, contempladas en los arts. 34 y 45 de la ley 21.526, que a su juicio serían incompatibles con los arts. 29 y 95 de la Constitución Nacional, al tiempo que podrían conducir a una interdicción para el ejercicio de derechos garantizados por el art. 14 de la Constitución.
b) El otro se refiere a las previsiones del art. 34 de la ley citada, relativas a la regulación del procedimiento sumarial en sede adminis trativa, que el apelante califica de "sumamente vaga e imprecisa". Sos
Compartir
76Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1781
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1781¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 303 en el número: 1781 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
