siempre a salvo mediante el acceso a la vía judicial que, ciertamente, se ha hecho efectiva en estas actuaciones.
A todas estas razones habría que agregar aún que cn la inteligencia de las normas Jegales, ha de preferirse en lo posible la interpretación que las concilia y no la que las opone a los textos constitu cionales (Fallos: 242:128 ; 245:711 , entre muchos otros). Y no debe perderse de vista, asimismo, el principio rector en esta materia, que la Corte ha reiterado con no poca frecuencia, en el sentido que La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal, o de alguna de sus partes, es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 301:904 ; 300:
1087; etc.).
Opino, por tanto, que no es atendible el agravio de la parte recureente objeto de la precedente consideración.
En la segunda parte de su memorial, introduce el apelante una serie de objeciones respecto del fallo recurrido, que agrupa bajo la denominación genérica de "arbitrariedad" y que paso a examinar seguídamente.
1) Sostiene, en primer lugar, que la Cámara no tuvo en cuenta Li extensión de Jas atribuciones acordadas a los veedores designados por el Banco Central, con derecho a veto, que habrían sido ejercidas ictivamento según alude en su reseña de los hechos (capítulo 11 del memorial). Agrega que si tales atribuciones se hubieran tenido en cuenta, habría que concluir que todos las hechos, errores, omisiones, ete, en que hubiera incurrido su representada a partir del 14 de agosto de 1975, fecha en que fueron nombrados los veedores, eran atribuibles a éstos y no a las autoridades normales de aquella entidad. Cita espeejalmente el caso de los "sobregiros", es decir, libranzas en descubierto efectuadas por el Banco de Río Negro y Neuquén a principios de noviembre de 1978 sobre la cuenta corriente que el mismo tenía abierta en el Banco Central y que produjeron un considerable aumento en el saldo negativo de dicha enenta y señala que ese hecho sumado a otros
Compartir
73Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1786 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1786¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 303 en el número: 1786 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
