tiene que tal régimen legal no se compadece con el debido proceso y deja a las personas sujetas a una posible arbitrariedad del funcionario sumariante, quien a su vez ucumvlaría la calidad del acusador y de juez.
En orden al primer aspecto mencionado, cabe señalar que desde un tíguo se tiene reconocida la constitucionalidad de normas legales (verbigracia, ley 11.570) que, al regular materias específicas de su incumbencia (conforme arts. 14 y 67, inc. 16, de la Constitución Nacional), han instituido procedimientos administrativos, atribuyendo competencia a ciertos órganos —centralizados o no— para establecer hechos y aplicar sanciones correlacionadas con la función de policía social que tenían asignada (art. 67, ie. 28, de la Constitución Nacional), con la condición de que se preservara la revisión judicial de las decisiones adoptadas en el ámbito administrativo. En esa línea argumental cabe ubicar el dictamen del Procurador General Horacio Rodríguez Larreta, seguido por la Corte en Fallos: 157:390 , que entronca con precedentes anteriores y que fue abriendo cauce a un criterio que se entendería con el tiempo. Así, la Corte expresó (Fallos: 187:79 ) que: "...el matiz de delegación de atribuciones judiciales que pudiera existir en la ley impugnada, es complemento de las funciones administrativas que ella otorga al Departamento del Trabajo —art. 3, ley 4548— y además su ejercicio no escapa —como ya se ha dicho— al contralor de la justicia". "Estas razones —ugregó— bastan para desestimar los agravios fundados en la inviolabilidad de la defensa en juicio y en su incompatibilidad con la delegación de atribuciones judiciales, tanto por la vinculación de los supuestos contemplados por la ley, con las funciones del organismo de que se trata, como por la intervención final reservada a la justicia y la naturaleza pública de los intereses cuya tutela se procura..." Las mismas pautas se reiteran en Fallos: 193:
408:240 : 235:244 :518, y citas respectivas, frente a situaciones diversas.
Corresponde apuntar que los antecedentes norteamericanos a que alude el recurrente comenzaron a advertirse con posterioridad a los primeros precedentes recordados, a través de algunas citas (sobre todo de Willoughby), que fueron recogidas más bien como muestra de un paralelismo en las respuestas jurisdiccionales frente a situaciones análogas, que como razones per quam determinantes de las decisiones adoptadas.
Compartir
124Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1782
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1782¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 303 en el número: 1782 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
