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Fallos: 303:1726 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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bito geográfico de la Capital Federal (Fallos: 297:519 ). Sí bien es cierto que este criterio f e sustentado en una causa seguida contra la Caja por daños y perjuicius, no lo es menos que en el caso se dejó bien claro cuáles eran los límites de la competencia de la justicia del Trabajo al expresarse en el dictamen de mi antecesor en el cargo, doctor Elías P. Guastavino, al que se remitió el fallo dictado por V. E., que "ní los arts. 13 y 14 de la ley 14.236 ni el art. 23, inc. b) de la ley 18.345 que otorgan competencia a la Cámara de Apelaciones del Trabajo para conocer por vía de apelación de las decisiones de las cajas previsiomales 0, según lo ha interpretado la Corte en Fallos: 275:542 , de los recursos por retardo o denegación de justicia provenientes de demoras injustificadas en el pronunciamiento administrativo previo al judicial, autorizan a colocar la demanda de autos bajo la jurisdicción de la justicia laboral de primera instancia".

En cuanto a lo dispuesto por el art. 501 del C.P.C.C.N. no cambia las cosas, porque el mismo está referido a supuestos distintos de los de autos.

Estimo, en consecuencia, que corresponde atribuir el conocimiento de la causa a la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Contenciosoadministrativo Federal y en el presente caso al señor Juez a cargo del Juzgado N9 3 del mencionado fuero. Buenos Aires, 12 de octubre de 1951. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de noviembre de 1981.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado precedentemente por el señor Procurador General y lo resuelto por esta Corte en jurisprudencia que cita, se declara que corresponde conocer de la presente causa al señor Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contenciosoadministrativo Federal N° 3, al que se le remitirá. Hágase saber a la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Aporro R. GABnnieLL: — ABELARDO F. Rossi — ExÍas P. Guastavino — Césan BLAck.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1726 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1726

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