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Fallos: 303:1720 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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nifica privar de operatividad al art. 4 de la ley 21.488 pues la no consideración de privilegios allí establecida juega respecto de los que deben esperar el estado de distribución definitiva del art. 228 de la Ley de Quiebras, por carecer del derecho a reclamar en cualquier tiempo el pago mediante la realización de la cosa gravada (art. 130, segunda parte), no tener derecho a la formación de concurso especial (art.

203) y no gozar de la ventaja de no suspensión de los juicios (arts. 22, ine, 19, 129 y conexos de la ley 19.551).

15) Que, por último, tampoco resulta afectado el principio de la pars conditio creditorum pues además de recibir aplicación en los restantes privilegios, cabe tener presente que este principio tiene una variada gama de modalidades, habida cuenta que depende de un conjunto de factores que puede aceptar distintas soluciones para la distribución de los derechos o sea que lo que tal pauta da es un criterio orientador del reparto basado en una justa distribución de los bienes, pero no implica necesariamente una mera proporción matemática entre todos (Fallos: 300:1087 , considerando 6").

16) Que, en consecuencia, la sentencia en recurso es descalificable por arbitraria al haber efectuado una interpretación de la ley de una forma inadecuada que la desvirtúa y la vuelve inoperante en desmedro de la garantía de la propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional), consumando la futilidad de la garantia hipotecaria en el trance más importante para el cual fue admitida por la ley y requerida por el uereedor, la falencia del deudor (Fallos: 295:606 ; 301:565 ). En la perspectiva del resultado axiológico no es admisible una interpretación que preseinda de las consecuencias que naturalmente derivan de una sentencia (Fallos: 234:482 ). Por ello ha de tenerse en cuenta que la garantía real de hipoteca sin el complemento del privilegio y del régimen preferencial en las quiebras carecería de sentido y utilidad práctica pues las seguridades con ella pretendidas se frustrarían en la emergencia más delicada para el acreedor: la insolvencia del obligado.

Una solución que desconozca esta realidad altera gravemente el delicado instrumento de las garantías reales, afectando de un modo insospechado la seguridad del tráfico, ya que la esterilización de la hipoteca traería el retomo a las fianzas personales o a las condiciones usurarias en los préstimos. En suma, corresponde, atentas las fechas en que se celebraron los mutuos hipotecarios y las tasas de interés enton

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1720 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1720

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