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Fallos: 303:1722 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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lización del crédito hasta la oportunidad señalada en el citado art. 228 de la ley 19551, en los términos del art. 4 de la ley 21.485. Puntualizó, asimismo, que esta última disposición no resultaba modificatoria del régimen anterior de privilegios concursales, señalando que no preexistía a su vigencia disposición normativa alguna que reconociera el alcance que el recurrente pretendía otorgar al privilegio de los acreedores hipotecarios.

3") Que en su recurso de fs. 605/611 la recurrente cuestionó la interpretación que de las normas del derecho civil efectuara implícitamente el a quo al negar que las seguridades hipotecarias ulcanzaran a la actualización del crédito originario. Sostuvo también la inconstitucionalidad del art. 49 de la ley 21458 atento los alcances asignados a dicha norma por el tribunal de la causa.

49) Que, en primer lugar, las quejas vertidas por la recurrente en tomo de los alcances que los jueces de la causa asignaron a la hipoteca —al negar que las seguridades hipotecarias alcanzaran el reajuste del crédito originario— remiten a la interpretación de normas de derecho común, tarea que es propia de los jueces de la causa y ajena a la vía del recurso extraordinario. A ello cab: añadir que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados 0 que el recurre: e considere como tales, según su divergencia con la interpretación asignada por los jueces a leyes comunes, sino que reviste carácter excepcional y por tanto, su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación, circunstancias que no concurren en el sub examine (confrontar: doc.

de Fallos: 295:140 , 278, 356, 420, 538 y muchos otros).

5) Que, en cambio, el recurso en cuestión es formalmente procedente en cuanto a la inconstitucionalidad planteada y atento que la resolución que se cuestiona es susceptible de causar un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.

6) Que, sin embargo, sobre el fondo del asunto no merecen cabida los agravios de la quejosa habida cuenta que, tomando como punto de partida la interpretación que los jueces de la causa asignaron a las disposiciones del derecho común referidas a la hipoteca, no parece dudoso sostener que los alcances atribuidos por el a quo al art. 4 de la i

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1722 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1722

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