ley 21.488 no resultan violatorios de la garantía consagrada por el art.
17 de la Constitución Nacional. Ello así porque aun en la hipótesis de que la norma impugnada no guardare total congruencia con las relativas a la hipoteca del Código Civil o importare, incluso, un desucierto de política legislativa —cuestión ajena, en principio, al examen de la Corte— ello sólo no implica que deba ser descalificada por lesiva a principios constitucionales, cuando éstos no se hallen directamente afectados en forma que imponga al Tribunal la necesidad de invalidar aquella norma en salvaguarda de esos principios. Tanto más si se tiene presente que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 260:153 ; 286:76 ; 288:325 ; 300:1087 y muchos otros).
79) Que cuadra agregar, al respecto, que la normativa concursal es fundamentaimente derecho sustancial (Exposición de Motivos de la ley 19.551, 1, 2?) de excepción, porque responde a las exigencias de la naturaleza misma de una particular realidad económico-financiera y comercial (situación de insolvencia), que requiere valoración jurídica y regulación normativa según criterios específicos de justicia distributiva, únicos idóneos para salvaguardar la igualdad proporcional y determinar los ajustes propios y adecuados a aquella peculiar realidad doct. de Fallos: 300:1087 ). De aquí los principios rectores de esta rama del derecho: universalidad objetiva y universalidad subjetiva, que imponen criterios propios de valoración de los créditos y privilegios en relación a los bienes de la masa, Es por ello, que el art. 263 de la ley 19551 establece que "los privilegios en materia de concurso se rigen exclusivamente por esta ley" y la Exposición de Motivos, además de recalcar esta nota específica del régimen concursal, afirma la inaplicabilidad u los concursos de otro tipo de privilegios que pudieran estar regulados por las leyes civiles (Título Y, Cap. 1).
87) Que, siendo así e integrando la ley 21.488 el ordenamiento concursal de fondo, no puede afirmarse que la interpretación atribuida por el a quo al art. 42 de uquélla vulnere la garantía de la propiedad establecida en el art. 17 de la Constitución Nacional, habida cuenta que dicha disposición legal considerada en el conjunto normativo específico que integra y a que se ha hecho referencia supra, no aparece
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1723
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