como un medio irrazonable ní una discriminación arbitraria para lograr los fines del instituto falencial en cuanto apuntan a una justa distribución de los bienes. En esta materia ha de reconocerse amplitud de acción a la prudencia legislativa, toda vez que el criterio orientador del reparto depende de un conjunto de factores que pueden insinuar distintas soluciones posibles, e incluso variar de acuerdo a las diversas circunstancias sociales o económicas. Al margen, pues, de la opinión que pueda tenerse sobre el acierto de la norma de derecho común impugnada y de lo que se considere deseable de lege ferenda, la interpretación dada por el a quo a aquélla no resulta descalificable desde el punto de vista constitucional (doct. de Fallos: 300:1087 ).
Por ello, y lo concordante del dictamen del señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 587 en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario y se declara improcedente la vía intentada en lo que atañe a la arbitrariedad argúida.
ABeLAnDo F, Rosst.
ELENA IBARRECHE »r TIRIBELLI y OTROs v. PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
EXPROPIACIÓN: Indemnización, Privación de alquileres.
Si las partes firmaron un contrato de avenimiento expropiatorio en el que se fó como total y única indemnización una suma comprensiva de "cualquier resarcimieno a que los transmitentes y/o sus mamlatariós st consideraran con derecho", la cual fue aceptada por los actores sin 101 va que aparezca en el convento, no pueden ahora reclamar por el importe de has rentas que habrian dejodo de percibir durante la ocupación ele! bien por la provincia anterior : la expropiación (1), = mm 12 de noviembre, Fallos: 287:238 .
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1724
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