virtud del art. 265, inc. 7, de la ley 19.551, como asimismo los arts.
130, 203 y concordantes de esta última ley, derecho éste que ha sido desconocido en el caso, lo que permite concluir que lo resuelto ocasiona a la actora un perjuicio irreparable, atento el tipo de causa de que se trata (doc. de Fallos: 196:533 y causa "Sudamericana de Intercambio Sociedad Anónima c/Estado Nacional —Administración Nacional de Aduanas—", del 10 de junio de 1980).
¿ 57) Que, frente a los agravios formulados por el recurrente, y teniendo presente que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal, o de alguna de sus partes, es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado ultima ratio del orden jurídico Fallos: 260:153 ; 286:76 ; 288:325 ; 300:1087 , entre otros), corresponde para evitar ese extremo efectuar un estudio detallado de las normas de derecho común cuestionadas a fin de salvaguardar el principio enunciado (doc. de Fallos: 260:153 ). En ese orden de ideas, siendo exacto que incivile est, nisi tota lege perspecta, una aliqua particula clus proposita iudicare, vel respondere (Dig. 1: Título III, 24), por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen juridicamente, o sea, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del país Fallos: 241:227 ; 249:37 ; 301:1149 ; "Ghiano, Juan Carlos €/Nación Argentina —Ministerio de Bienestar Social—" del 28 de abril de 1981, y otros).
6) Que es conveniente, ante todo, resultar debidamente ciertas particulcridades que surgen de las constancias de autos, como son: a) las escrituras de mutuos hipotecarios y de cesión de créditos hipotecarios se otorgaron el 20 de diciembre de 1967, 2 de abril de 1968, 13 de julio de 1968, 2 de noviembre de 1968, 22 de enero de 1969, 13 de octubre de 1969, 19 de octubre de 1969, 14 de julio de 1969, 24 de julio de 1969, 21 de julio de 1969, 12 de noviembre de 1969; b) se pactaron intereses comunes al 12 anual pagaderos por trimestre adelantado, los que en caso de falta de pago se elevarían al 24 anual, más una multa contractual equivalente al 1 mensual; c) la sentencia de trance y remate se dictó el 15 de abril de 1970; todo lo cual pone de mapifiesto las eventuales consecuencias que tracría aparejado un pago nominal del capital para los acreedores hipotecarios, dando sustento cierto al agravio del recurrente de fs. 610 vta., referido al ínfimo por
Compartir
85Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1716
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1716¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 303 en el número: 1716 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
