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Fallos: 303:1711 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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QUIEBRA.
La no consideración de privilegios establecida en el art. 4 de la ley 21.488 juega respecto de los que deben esperar el estado de distribución definitiva del art. 228 de la Ley de Quiebras, por carecer del derecho a reclamar en cualquier tiempo el pago mediante la realización de la cosa gravada (art. 130, segunda parte), no tener derecho a la formación de concurso especial (art. 203) y no gozar de la ventaja de no suspensión de los juicios (arts. 22, ine. 19, 129 y conexos de la ley 19.551).

QUIEBRA.
Con la admisión del reajuste del crédito hipotecario no resulta afectado el principio de la pars conditio creditorum pues además de recibir aplicación en los restantes privilegios, cabe tener presente que este princip'o tiene una variada gama de modalidades, habida cuenta que depende de un conjunto de factores que puede aceptar distintas soluciones para la distribución de los derechos o sea que lo que tal pauta da es un criterio orientador del reparto basado en una justa distribución de los bienes, pero no implica necesariamente una mera proporción matemática entre todos.

RECURSO EXTRAORDIN. JO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencios arbitrarias. Proceden.'a del recurso. Defectos en la fundamentación mormativa.

Debe dejame sin efecto la sentencia que no hizo lugar al reajuste del crédito hipotecario reclamado, efectuando una interpretación de la ley de una forma inadecuada que la desvirtúa y la vuelve inoperante en desmedro de la garantía de la propiedad, consumando la futilidad de la garantía hipotecaría en el trance más importante para el cual fue admitida por la ley y requerida por el acreedor, la falencia del deudor. Ello así, pues la garantía real de hipoteca sín el complemento del privilegio y del régimen preferencial en las quiebras careceria de sentido y utilidad prác.

tica; de modo que corresponde que el privilegio se extienda al reajuste del crédito hipotecario hasta la medida del producido de los bienes gravados, sin perjuicio de lo que se resuelva por los jueces de la causa en cuanto al alcance y pautas de la actualización y a los intereses pertinentes, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

Lo atinente al alcance asignado a la hipoteca —al negor que las seguridades hipotecarias alcanzaran al reajuste del crédito originario— remite a la interpretación de normas de derecho común, tarea que es propia de los jueces de la causa y ajena a la vía del recurso extraordinario, máxime que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en terce

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1711 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1711

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