ra instancía pronunciamientos equivocados o que el recurrente considere como tales, según su divergencia con la interpretación asignada por los jueces a leyes comunes, sino que reviste carácter excepcional y por tanto, su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundomentación, circunstancias que no concurren en el caso (Disidencia dei Dr.
Abelardo F. Rossi), CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitacionalidad, Teyes ncionales. Comunes.
Aun en la hipótesis que el art. 49 de la ley 21.488 no ¿muardare total congruencia con las relativas a la hipoteca del Cádigo Civil o importare, incluso, un desacierto de política legislativa —cuestión ajena, en príncipio, al examen de la Corte— ello sólo no implica que deba ser descalificada por lesiva a principios constitucionales, cuando éstos no se hallen directamente afectados en forma que imponga al Tribunal la necesidad de invalidar aquella norma en sulvaguarda de esos principios. Tanto más si se tiene presente que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada ultima ratio del orden juridico (Disidencia del Dr. Abelardo F. Rossi).
QUIEBRA.
La normativa concursal es fundamentalmente derecho sustancial de excepción porque responde a las exigencias de la naturaleza misma de una particular realidad económico-financiera y comercial (situación de insolvencia), que requiere valoración jurídica y regulación normativa según criterios específicos de justicia distributiva, únicos idóneos para salvamuardar la igualdad proporcional y determinar los ajustes propios y udecuados a aquella peculiar realidad; de aquí los principios rectores de esta rama del derecho: universalidad objetiva y universalidad subjetiva, rue imponen criteríos propios de valoración de los créditos y privilegios en relación a los bienes de la masa, y es por ello que el art, 2683 de la ley 19.351 establece que "los privilegios en materia de concurso se rigen exelusicamente por esta ley" y la Exposición de Motivos, además de recalcar esta nota específica del régimen concursal, afirma la inaplicabilidad a los concursos de otro tipo de privilegios que pudieran estar regulados por las leyes civiles (Disidencia del Dr. Abelardo F. Rossi).
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidadl. Leyes nacionales. Comunes, Integrando la ley 21.488 el ordenamiento concursal de fondo, no puede afirmarse que la sentencia que —interpretando el art, 40 de dicha ley— no da
Compartir
93Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1712
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1712¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 303 en el número: 1712 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
