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Fallos: 303:1717 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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centaje del valor de los bienes hipotecados que sería empleado para el pago de su crédito así entendido, 79) Que le asiste razón al recurrente en su pretensión, pues del juego armónico de las normas por él invocadas, al igual que en la ley 11.719 —en especial arts. 123, 162 y conexos—, se desprende que en la ley 19.551 los créditos hipotecarios tienen una tutela especial que ho obligan al acreedor hipotecario a esperar el trámite completo de la quiebra para cobrar su crédito. Incluso se lo autoriza a formar un concurso especial (arts. 130 y 203, ley 19551), que en el caso de autos se verificó según constancia de Es. 396, 8") Que corrobora aquel privilegio de los acreedores hipotecarios lo establecido expresamente en el título V de la Ley Concursal 19.551, cuyo régimen normativo, en lo pertinente al caso, está contenido en los arts. 263, 265, inc. 7, 286 y 267. De ellos se desprende que: "Los privilegios en materia de concursos se rigen exclusivamente por esta ley. No se extienden a los intereses del crédito ni a los gastos y costas devengados para su cobro, salvo lo dispuesto en los arts. 286 y 270, ine. 1", (art. 263); "Tienen privilegio especial sobre el producido de los bienes que en cada caso se indica: ...7). Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, anticresis, warrant y los correspondientes a debentures con garantía especial o flotante, en la extensión prevista en los respectivos ordenamientos. ..", (art. 265, inc. 7); "En los supuestos del artículo anterior, el privilegio se extiende exclusivamente al capital adeudado, salvo lo previsto en sus incisos 7 y 8. En el caso del inciso 7 se percibirán las costas y gastos, los intereses anteriores a la quiebra, el capital, y los intereses posteriores a la quiebra, en ese orden", art. 266); "Salvo los casos de los incisos 7 y 5 del art. 265, en los que rigen los respectivos ordenamientos, si existen concurrencia de privilegios especiales sobre el mismo bien, se aplican las siguientes reglas:

1) Los privilegios reconocidos en dicho artículo tienen la prelación resultante del orden de sus incisos. 2) Si la concurrencia se refiere a los comprendidos en un mismo inciso y sobre idénticos bienes, sc liquidan a prorrata", (art. 267).

De tales normas se deduce que por explícita previsión de la citada ley ha de reconocerse en los créditos garantizados con hipoteca, en los casos de concurso, "la extensión prevista en los respectivos ordenamien

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1717 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1717

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