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Fallos: 303:1713 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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hizo lugar al reajuste del crédito hipotecario vulnere la gorantia de la propiedad, habida cuenta que dicha disposición legal considerada en el conjunto normativo específico que integra, no aparece qomo un medio irazonable ni una discriminación arbitrarís para lograr los fines del instítulo falencial en cuanto apuntan a una justa distribución de lo: bienes.

En esta materia ha de reconocerse amplitud de acción a la prudencia legislativa, toda vez que el criterio orientador del reparto depende de un conjunto de factores que pueden insinuar distintas soluciones posibles, e incluso variar de acuerdo a las diversas circunstancias sociales o económicas (Disidencia del Dr, Abelardo F. Rossi) DICrAMEN DEL PROCUBADON GENERAL Suprema Corte:

Contra la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial —Sala C— obrante a fs. 587 interpuso la parte actora el recurso extraordinario de Es. 605/61, que fue concedido a fs. 614.

En el pronunciamiento impugnado el a quo hizo suyo el argumento desarrollado por el señor Fiscal a fs. 586 en el sentido que "Dentro del régimen de quiebras —al que el acreedor hipotecario se encuentra sometido— el aspecto referente a la desvalorización monctaria es cuestión que se halla uniformemente regulada para todos los acreedores por la ley 21.488, razón por la cual no corresponde atender peticiones individuales en tal sentido, por cuanto el derecho a la adecuación nace como consecuencia de la existencia de remanente, lo cual no puede determinarse hasta que no medie aprobación del estado de distribución definitiva (art. 1 de la ley 21.488 y 228 par. II de la ley 19.551)".

Dijo también el tribunal que "no resulta ajustada la suposición del apelante en el sentido que lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 21.488 resulte modificatorio del régimen anterior de privilegios concursales, Ello es así en tanto no preexistía a su vigencia disposición normativa alguna que reconociera el alcance que el recurrente pretende otorgar al privilegio de los acreedores hipotecarios", Los agravios que contra los argumentos recién expuestos formula la accionante sólo remiten, a mi modo de ver, a cuestiones ajenas a esta instancia de excepción (tal la determinación del alcance con que se aplican leyes comunes y su vigencia en el tiempo: cf. V. 25 —KVIII

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1713 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1713

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