11) Que, en tal orden de ideas, cabe señalar que cuando el art.
228, segunda parte, de la ley 19.551, al regular el pago de los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra usa la locución "sin considerar los privilegios", parte de la premisa de haber percibido ya los acreedores hipotecarios su crédito y los intereses en la medida permitida por la realización del bien o bienes que garantizaban el mutuo hipotecario, pues así surge del contexto legal, uno de cuyos aspectos esenciales en lo que concierne a la materia es la satisfacción de dichos acreedores con independencia de la liquidación colectiva.
12) Que la cuestión que queda por resolver radica en la influencia de la ley 21.488 respecto del régimen de la ley 19.551, o sea si aquel cuerpo normativo ha venido a restringir o no la extensión del privilegio que el acreedor hipotecario tenía antes de su vigencia, que como se ha señalado y conviene reiterar, contrariamente a lo sostenido por el a quo, no necesitaba esperar la aprobación del estado de liquidación definitiva para hacer efectivo su crédito, con derecho al reajuste monetario privilegiado en los límites de la garantía.
13) Que el art. 49, correlacionado con el art. 1 de la ley 21.488, parte de la premisa de haber sido satisfechos los créditos en la forma contemplada en la primera parte del art. 228 de la ley 19.551; y éste, a su vez, implica el previo pago de los ucreedores hipotecarios, refiriendo a que se hubiese "aprobado el estado de distribución definitiva", que no debe ser esperado por los acreedores hipotecarios (considerandos 7, 8?, 10 y 11). Es decir que el régimen del art. 228 de la Ley Concursal al que remite la ley 21.488, funciona independientemente de la realización del bien hipotecado y de la cancelación del crédito así garantizado con la extensión prevista en el respectivo ordenamiento.
14) Que, en efecto, sólo después de haberse abonado el crédito hipotecario corresponde formular y aprobar el estado de distribución definitiva y determinar la existencia de remanente, tomándose aplicable a partir de entonces la actualización de la ley 21.488, cuya locución "sin considerar los privilegios" (art. 4) no afecta a los de la hipoteca pues presupone que éstos ya han podido ser satisfechos. Por lo mismo esa locución está presente también en la segunda parte del art.
228 de la ley 19.551 sin que tal expresión legal cercene el pago privilegiado de los intereses de la hipoteca, que han podido ser abonados, con independencia de la determinación de remanente. Lo expuesto no sig
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1719
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