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Fallos: 196:533 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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actos públicos y procedimientos judiciales de las provincias, la garantía de los jueces naturales y la inalterabilidad de las jurisdicciones locales creadas y amparadas por los arts. 5, 7, 18, 28, 31 y 67, inc. 11, 94, 100, 104 y 107 de la Constitución Nacional.

Que aun cuando la sentencia apelada no menciona la excepción de incompetencia ni las cuestiones constitucionales planteadas por la empresa, implícitamente las resuelve en forma contraria a las pretensiones de ésta, pues reconoce al obrero el derecho de optar entre la jurisdicción del domicilio del patrón o la del lugar del accidente, Por lo demás, esta afirmación hállase :

corroborada por la circunstancia de haberse concedido a la empresa el recurso extraordinario fundado en los términos a que se ha hecho referencia precedentemente.

Tratándose, pues, de una sentencia definitiva (Fallos: 193, 188; 196, 200) que desestima el derecho fundado por el recurrente en la fe que el art, 7 de la Constitución Nacional reconoce a los actos públicos y procedimientos judiciales de las provincias, el recurso extraordinario es procedente y así se resuelve (art, 14, inc. 3, de la ley 48; Fallos: 194, 284 y 317).

Que en diversos fallos esta Corte Suprema ha declarado que, en uso de facultades que la Constitución Nacional le reconoce, la Provincia de Buenos Aires ha podido reglamentar válidamente por la ley 4548 el ejercicio de las acciones que nacen de la ley 9688; que Ja intervención del Departamento del Trabajo de aquélla provincia en los casos que dicha ley establece no es objetable por razón de lo dispuesto en el art. 18 de la Constitución Nacional, y que tampoco lo es porque | según los arts. 44 y 45, ines. 1° y ?" de la ley sea el patrón y no el obrero, cuyo consentimiento es innecesario, quien pueda limitar la intervención del Departamento por medio del desconocimiento total del derecho

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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:533 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-196/pagina-533

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