"Venditto de Retondaro, María C. s/concurso civil", del 26 de febrero «le 1980).
Por lo demás, estimo que es de aplicación al sub lite la jurisprudencia de V. E. de Fallos: 274:243 ; 279:31 ; 280:320 ; sentencia dictada in re P. 333, L. XVII, "Ponieman, Emesto", del 29 de noviembre de 1977 y muchos otros pronunciamientos, así como también el criterio que inspiró la de Fallos: 261:223 ; 262:302 , cons. 14; y sentencia dictada en la causa G. 516, L. XVIII "Croppa de Ballejo, Sara Lucrecia e/Espiñeira Hermanos S.L" del 14 de febrero de 1978 de acuerdo a cuyos términos en tanto las sentencias contengan fundamentos jurídicos que impidan su descalificación como acto judicial la doctrina sobre la arbitrariedad no es invocable en tomo a supuestos de error en la solución acordada, ni siquiera en caso en que tal error pudiera existir a juicio de la Corte.
En tales condiciones, el derecho constitucional invocado carece de relación recta e inmediata con la resolución que se impugna.
Pienso, pues, que corresponde desestimar el remedio federal intentado. Buenos Aires, 7 de abril de 1981. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de noviembre de 1981.
Vistos los autos: "Marrone, Roberto c/Egom S.C.A. s/quiebra s/ ejecución hipotecaria".
Considerando:
19) Que a fs. 597 la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, confirmando el pronunciamiento de la instancia anterior, no hizo lugar, en ese estadio procesal, ul reajuste del crédito hipotecario reclamado y desestimó el pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 49 de la ley 21.483. Contra dicho fallo, la vencida dedujo el recurso extraordinario de fs. 605/61, concedido a fs.
614.
29) Que el a quo sostuvo —adhiriendo al dictamen del Fiscal de Cámara— que dentro del régimen de quiebras —al que el acreedor hiH |
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1714
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