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Fallos: 303:1433 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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especial a los alcances de la contenida en el art. 693 del Código Procesal Penal, lo cual, en principio, resultaría aj no a la revisión de V. E, estimo que el recurso debe prosperar, toda vez que la interpretación efectuada por el a quo de aquel precepto no resulta ser, a mi juicio, la derivación razonada del derecho vigente y ha permitido en el sub lite una extralimitación de su potestad jurisdiccional, con grave lesión del derecho de defensa.

Ei tribunal a quo sostiene la tesis de que la mera apelación fiscal desplaza la prohibición de la reformatio in pejus, atento lo dispuesto por el art. 693 del Código Procesal Penal.

No ocurre tal cosa. Si bien considero impropio explayarme aquí acerca de la importancia substancial del principio ritual referido, así como a lo ineludible de su estricto cumplimiento, corresponde expresar que el citado art. 693 no conduce a posibilitar el desplazamiento de ese básico instituto vinculado con la garantía fundamental de la defensa, desde que sólo se limita a decir que la prohibición del juzgador de no modificar la pena impuesta al condenado en un sentido desfavorable, cuando éste no hubiera interpuesto recurso en primera instancia, o no expresase agravios, cede cuando existe asimismo apelación del fiscal o del acusador particular, pero obviamente persiguiendo el aumento de la pena recaida, extremo que, por tanto, fuculta a la Cámara a revisarla sin violar dicho principio En el sub líte —como está fuera de discusión— ocurrió una situación diferente, habida cuenta de que, si bien el fiscal apeló la sentencia de primera instancia, no lo hizc con el fín de reclamar una mayor sanción, sino, por lo contrario, para que se la bujase hasta la cuantía de su solicitud.

Frente a esta circunstancia, considero que vuelve a errar el a quo al considerar que, a pesar de sus términos, debe ser tomada dicha apelación como dirigida a lo totalmente opuesto. Tal conclusión, si bien también remite a interpretar normas de derecho procesal, es asimismo arbitraria, pues no contiene fundamento legal alguno.

Sin que signifique terciar, lo cual no es posible en esta instancia, acerca de las discusiones en punto a la capacidad del agente fiscal para sostener una postura como la asumida en el sub judice, vale la

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1433 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1433

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