siderado legítimo usuario de las armas ubicadas en el puesto donde prestaba servicios, resulta insostenible y debe ser rechazada.
Por todo lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo haber sido materia de recurso extraordinario.
Buenos Aires, 10 de abril de 1981, Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de setiembre de 1981. 
Vistos los autos: "Fiscal e/ Ivars, Rodolfo Enrique s/av. homicidio".
Considerando:
19) Que el recurso extraordinario se interpuso contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza que no hizo lugar a la declinatoria de competencia planteada en la instancia y confirmó la del juez de primer grado que condenó al prevenido a la pena de quince años de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio, amenazas con armas de fuego y tenencia de armas y municiones de guerra, todos ellos en concurso real.
27) Que en el escrito de apelación extraordinaria, el apelante reitera que la justicia federal no es competente para conocer en el porceso con relación a los delitos de homicidio y amenazas y tacha de arbitrario el rechazo de dicho planteo pues, dice, la Cámara lo fundó en las disposiciones de los arts. 3980 y 3982 del Código Civil que resultan ajenos a la cuestión de competencia promovida, violándose así la garantía del juez natural consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.
Por otra parte, se queja del fallo en cuanto prescinde de prueba decisiva y se contradice con las constancias de autos al tener por acreditada la intención o dolo del acusado en el delito de homicidio, toda vez que en la especie —alega— se encuentra probado con tres pericias médicas y declaraciones de peritos que es "un débil mental definido" y que no "era apto para cumplir con el servicio militar obligatorio y menos para asumir la responsabilidad de portar armas" y estar al momento del hecho en un estado de alcoholización aguda que determinó una "inimputabilidad circunstancial". Por último, el apelante se agra
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1429 
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