DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Rodolfo Caso fue condenado por el juez federal de primera instancia de la provincia de Chubut, como autor responsable de los ilícitos previstos y reprimidos por los arts. 19 de la ley 20.40 y 189 bis del Código Penal, a la pena de seis años de prisión e inhabilitación absoluta (fs. 866/907).
Contra esta decisión apelaron tanto la defensa como el Procurador Fiscal, quien manilestó que lo hacía "por no acordar la sentencia" lo solicitado por su parte, toda vez que había requerido (ver fs. 821/ 826), sobre la base de imputar a Caso la comisión de los mismos delitos, la pena de cuatro años de prisión. El recurso del Ministerio Público fue mantenido, sólo por imperativo de la ley, por el Procurador Fiscal de Cámara, a fs. 1103.
El tribunal a quo, con fundamento en que "el recurso fiscal desplaza la limitación de los poderes de la alzada, o sea la prohibición de la reformatio in pejus" (art. 693 del Código Procesal Penal), decidió, en definitiva, tras encuadrar la conducta delictiva del encausado en el art. 213 bis del Código Penal (ley 20.642), en concurso real con los tipos previstos en el art. 189 bis y en el art. 27 inc. c) de la ley 20.840, imponerle a uquél la pena de ocho años de prisión. Añadió el a quo, en punto a los límites de su actividad jurisdiccional en el sub examine, que "parece obvio que el recurso fiscal no puede entenderse sino deducido siempre en el interés de la ley, y aunque ello no impide que el funcionario que lo interponga estime coincidente tal interés —por el que ha de velar primordialmente— ' Art. 119 del Código Procesal Penal y su doctrina) con el particular del procesado, no cabe se asimile su actuación a la parte de éste, tal como si fuera un defensor más, so riesgo de subvertir la esencía misma de su alta función".
Contra este pronunciamiento dedujo recurso extraordinario a fs.
1161/1170 la defensora oficial, fundándolo en la violación de garantías constitucionales y en la doctrina de la arbitrariedad elaborada por la Corte.
Sí bien es cierto que el problema que se trae a debate en esta instancia excepcional remite al análisis de normas de derecho ritual, en
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1432
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