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Fallos: 303:1435 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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su dictamen, pretendió abrir la segunda instancia con el único objeto de obtener la reducción de la pena impuesta, no en defensa del procesado, como interpreta el a quo, ya que éste contaba en su apoyo a su propia defensa, sino en cuidado de los principios de justicia que, a su criterio, quedaron conformados en el límite de su acusación, y que, al ser sobrepasado por el juez, resultaron a su entender comprometidos.

Al ser así, la norma del art. 693, invocada por el a quo, no tiene cabida en el sub examine, ya que, como antes dije, ella supone una apelación fiscal que persiga una mayor pena como es de rigor en la casi totalidad de los casos.

Es cierto que, el a quo podría, sin incurrir en arbitrariedad, estimar que no existían agravios para la parte fiscal y reputar, por tanto, que el recurso fue mal concedido, como en casos similares, otra postura de la doctrina y la jurisprudencia aduce. Pero en modo alguno, como dije, transformar por su mero arbitrio el sentido de la apelación dedu- , cida, asignándole una voluntad opuesta a la expresada. Por tanto, al no existir agravios que buscasen aumentar la pena, la actitud del tribunal a quo de imponerle al condenado dos años más, constituye un indudable exceso de jurisdicción, en perjuicio no sólo de los intereses de la defensa, sino también de los que pretendía resguardar el fiscal apelante. En materia penal —tiene dicho reiteradamente V. E— no mediando recurso acusatorio, la "reformatio in pejus" en perjuicio del procesado es violatoria del art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 235:79 ; 258:73 , 220; 274:283 , etc.).

Estimo, por consiguiente, que corresponde aceptar el agravio federal de la recurrente con base en el aumento de la pena efectuado por el tribunal a quo en la causa, sin que resulte necesario, entonces, entrar a considerar el restante agravio referido a la nueva calificación de los hechos.

En consecuencia, opino que corresponde hacer lugar al recurso catraordinario interpuesto, anular la sentencia apelada y devolver los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda dicte nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 23 de junio de 1981. Mario Justo López.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1435 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1435

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