recibo que le habría extendido aquél profesional, teniendo en cuenta para valorar tales indicios la condición de abogado del procesado.
Estas otras circunstancias, cuya consideración fue omitida, aunque revisten naturaleza indiciaria, pudieron, a mi juicio, resultar relevantes para la decisión de la causa y debieron, por tanto, haber sido objeto de un fundado análisis.
Considero, por ende, que ello torm aplicable al caso la conocida doctrina de la Corte que priva de validez como actos jurisdiccionales a los pronunciamientos que adolecen de este defecto (Fallos: 270:149 :
274:346 ; 278:168 ; 279:275 ; y causas M. 353, XVII, "Moran c/Manduca" del 16 de marzo de 1978, W. 20, XVII, "Williams c/Williams" del 18 de abril del mismo año, sus citas y muchos otras).
En otro orden de consideraciones, y para el caso de que no se compartiera el punto de vista expuesto, cabe destacar que del recibo extendido por el acusado surgiría que el dinero se entregó con destino a la aplicación de un fin determinado por lo que, según entiendo, no basta la simple afirmación de la existencia de un derecho de retención para descartar la figura del art. 173, inc. 2", si no se explicita cuál o enáles son los créditos a que se refiere y en qué condiciones cllo autorizaría ul-mandatario a negarse a restituir la suma entregada.
En tales condiciones las razones manifestadas por el a quo en apoyo de su decisión absolutoria apurecen como de vaguedad excesiva ya que, como V. E. ha expresado, "aceptado que una persona ha cometido un hecho que "prima facie" encuadra en una descripción de la conducta mencionada por la ley penal, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por el derecho vigente" (conf. Fallos: 274:487 , cons.
4 y 57; 293:101 , cons. 49 y otros).
A mi modo de ver las falencias apuntadas enervan la validez como acto jurisdiccional del pronunciamiento apelado por lo que, opino, corresponde dejarlo sin efecto a fín de que se dicte uno nuevo conforme a derecho. Buenos Aires, 30 de junio de 1980. Maric Justo López.
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:123
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