de influencia de donde sucedieron los hechos" (fs. 29): estos últimos aspectos no fueron expresamente negados por la afectada, 5) Que también debe merecer especial reflexión el hecho de que la actora se presentó a prestar servicios en su nuevo destino (conf. Es.
22), aspecto este que debe ser conjugado con los anteriormente reseñados y con la existencia de otras vías administrativas y judiciales que la recurrente no niega, pero a las que rehusa asignar eficacia para res parar los derechos que dice quebrantados, 6) Que las mentadas circunstancias comprobadas de la causa —cuya consideración pormenorizada omitió el a quo al fundar el pronunctamiento apelado— evidencian, a juicio de esta Corte, que no aparece nítida en la especie una lesión cierta o includible causada por la autoridad con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; untes bien, tales circunstancias revelan que el asunto versa sobre una materia opinable, que exige una mayor amplitud de debate o de prueba para la determinación de la eventual invalidez del acto (cont. arts. 1 y 2" ne. d), ley 16.956).
7) Que, en otro orden de temas, debe recordarse una vez más que la existencia de vía legal para la protección de los derechos presuntamente lesionados excluye, en principio, la admisibilidad de la demanda de amparo. pues este medio no altera el juego de las instituciones vigentes (Fallos: 295:35 , y muchos más). En el caso, no cab hacer excepción a tal doctrina, ni a la que indica que la sola circunstancia de que se haya planteado un recurso en sede administrativa que se encuentre pendiente de decisión es suficiente para excluir la procedencia del camino emprendido en este expediente, pues una acción de tal naturaleza no puede ser utilizada para sustraer la cuestión debatida del conocimiento de la autoridad que interviene en ella por recurso del propio interesado (Fallos: 295:35 , citado supra, y 794, entre otros). sin que tengan relevancia a este respecto las conjeturas que éste formule sobre el posible fracaso de tales vías (conf. fs. 10). Dadas las características que presenta el punto bajo examen, corresponde reiterar aquí el principio según el cual el perjuicio que pueda ocasionar la dilación de los procedimientos corrientes, no importa otra cosa que la situación común de toda persona que peticiona mediante aquellos procedimientos el reconocimiento de sus derechos (Fallos:
297:93 , sus citas y otros).
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:125
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