los jueces de cámara al emitir su voto, y plantea, en consecuencia, una cuestión ajena a la competencia apelada de V. E. que reglamenta el art. 14 de la ley 48. :
Por otra parte, la interpretación que de su propio pronunciamiento brinda el tribunal apelado, en el sentido de que el integrante que votó en tercer término coincidió con el primer opinante en cuanto éste propuso, y además con la aplicación de la aludida medida, indicada por el segundo vocal, se presenta como una inteligencia no arbitraria del contenido de los respectivos votos, En cambio, la protesta, dirigida contra aquella sanción, que se basa en sostener que la Cámara se habría pronunciado al imponerla sobre una cuestión ajena al debate, suscita a mi juicio cuestión federal bastante para ser analizada en esta instancia, razón por la cual el recurso extraordinario es procedente.
En cuanto al fondo del asunto, respecto del cual emito opinión por entender que, habida cuenta de la inexistencia de otras partes interesadas, resulta innecesaria mayor sustanciación, pienso, a mérito de las razones que puse de manifiesto al dictaminar, el día 6 del mes en curso, in re. "Lupo, Estrella s/causa NI 10.165 Recurso de Hecho", % las que me remito en homenaje a la brevedad, que corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto pudo ser matería de recurso extraordinario, Buenos Aires, 21 de setiembre de 1979. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de febrero de 1981.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el abogado defensor en la causa Spoltini, Guillermo Ignacio s/causa N° 5639", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que, contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional —Sala II— que, al confirmar el fallo condenatorio de primera instancia, impuso a Guillermo Horacio Spol
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:128
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