Considerando:
19) Que el recurso extraordinario cuya denegatoria motiva la presente queja se interpuso contra el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D, que confirmó el del juez de primera instancia que había rechazado la acción de amparo seguida contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se deje sin efecto la resolución que adjudicó a un tercero la concesión de servicios de recreo que originariamente explotaba el accionante, 27) Que el a quo tuvo en cuenta para ello lo dispuesto por el art.
2" inc. d) de la ley 16986, en tanto declara inadmisible la vía sumarisima del amparo cuando la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba; y luego de señalar que dentro de ese marco la actora no demostró la inexactitud de las infracciones que le atribuye la Comuna ni permitió su comprobación, concluyó destacando que "en última instancia, en el sub lite se plantean cuestiones fácticas en tomg a las sanciones invocadas y a la condueta en general del concesionário, que sólo pueden dilucidarse acabadamente dentro del amplio marco de los procedimientos pertinentes".
3) Que. como surge de lo expuesto, lo decidido es materia propia de los jueces de la causa y ajena en principio a la instancia extraordimaria, pues versa sobre cuestiones de hecho y de derecho procesal, como son las ativentes a la determinación de los límites y alcance de la acción promovida. A lo que cabe añadir que el fallo en este aspecto encuentra apoyo suficiente en los términos de la norma que regula el procedimiento respectivo y en la jurisprudencia que cita, así como en la ponderación del problema suscitado entre las partes, de modo que la invocación de la doctrina de la arbitrariedad no resulta idónea para descalificarlo como acto jurisdiccional (Fallos: 274:482 ; 278:135 ; 290:95 ).
4") Que. en las condiciones expuestas, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas no guardan con la materia del pronunciamiento la relación directa e inmediata que requiere el art. 15 de la ley 48.
Por ello, se desestima la queja.
Avorro R. Ganmert: — AneLanDo F. Rossi -— Penno J. Frias — Etías P. GUuastavino.
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:954
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