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Fallos: 302:902 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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Por otra parte, no existen constancias de que la provincia de Santa Fe haya denunciado el convenio de reciprocidad celebrado en 1945 con el ex Instituto Nacional de Previsión Social en materia de recipro cidad jubilatoria, por lo que son de aplicación, no mediando tal circunstancia, las normas dictadas sobre el particular por el Gobierno nacional, con posterioridad a la adhesión de la provincia (cf. doctrina de Fallos: 256:225 ; 267:422 : 276:193 ).

En estas condiciones, el recurso extraordinario es improcedente y corresponde, en consecuencia, desestimar esta queja, interpuesta por su denegatoria. Buenos Aires, $ de mayo de 1980. Máximo I. Gómez Forgues.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de agosto de 1980 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ordóñez, Carlos Luis e/Municipalidad de Santa Fe y/o Caja Municipal Jubilaciones y Pensiones", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que la parte actora deduce esta queja ante la denegatoria del recurso estmordinario por el que impugnó el pronunciamiento de li Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, en cuanto rechazó el recurso interpuesto contra la decisión administrativa que desestimó la jubilación peticionada por retiro voluntario.

2) Que esta Corte hace suyos los fundamentos expuestos por el señor Procurador Fiscal en el dictamen que precede, dándolos por reproducidos en razón de brevedad.

37) Que, por lo demás, en cuanto al agravio relativo a la no consideración del planteo ftermulado acerca de la ordenanza 7134, cabe señalar que el recurso extraordinario no se hace cargo, a través de una crítica concreta y circunstanciada, de las razones dadas por el juzgador en orden a lo inoficioso del examen de dicha cuestión ( Fallos: 205:856 , entre otras).

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:902 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-902

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