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Fallos: 302:899 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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conducta ilícita por parte del dependiente —gerente de la empresa— que actuó dentro de las facultades de dirección al comunicar al actor que se reorganizaria el sector donde se desempeñaba y se le darían otras tareas".

4) Que tal apreciación del tribunal a quo remite al análisis de aspectos fácticos y de derecho común que son propios de los jueces de la causa y ajenos, como regla, a esta instancia extraordinaria. A ello cabe añadir que el cuestionamiento que efectúa el apelante, afirmando que al hacerse hincapié en la ausencia de hecho ilícito se infringe el referido art, 1113, el cual, luego de la reforma de la ley 17.711, consagra el principio de responsabilidad objetiva, sólo traduce una mera discrepancia con el criterio del a quo que resulta insuficiente para fundar la tacha de arbitrariedad que opone (Fallos: 275:45 ; 279:171 ; 292:85 ). Al respecto cuadra tener presente que en el caso no se ha pretendido la responsabilidad de la demandada por un daño causado por el riesgo o vicio de cosas de su propiedad, sino por la conducta de quien estaba bajo su dependencia.

5) Que en lo que hace a los demás agravios que expresa el apelante, relativos a la omisión de prueba demostrativa del vínculo causal existente entre la actividad de la empleadora y la dolencia del actor, y a la irrelevancia de la ausencia de impugnación de esa actitud, su tratamiento resulta inoficioso. En efecto: aún cuando se los acogiera, ello no causaría la descalificación de la sentencia, toda vez que el funcdamento que en clla se expone, mencionado en los considerandos 37 y 4? —que no puede revisarse, según se dijo— basta para sustentarla como acto jurisdiccional en cuanto decide el punto de que se trata.

6) Que, siendo ello así, las garantías constitucionales que se invocan como desconocidas no guardan con lo resuelto la relación directa e inmediata que exige el art. 15 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario, Por ello, se desestima la queja.

Aporro KR. GABmeLL: — ABELAnDO F. Rossi — Penro J. Frías — Etías P. GUastavino.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:899 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-899

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