de la ley 17.138, el fallo de la autoridad aduanera de primera instancia que aplicaba las sanciones previstas en dicho precepto era recurrible en los términos y condiciones determinados por los artículos 69 y siguientis de aquélla, disposiciones éstas que contemplaban como remedios para impugnar las decisiones condenatorias de los administradores o receptores de aduana el recurso de apelación ante la Dirección Nacional de Aduanas o la vía contenciosa para ante la justicia federal, en forma excluyente.
3") Que la vigencia de los artículos 69, 70 y 71 de la Ley de Aduana (t. o. en 1982) cesó con la sanción del decreto-ley 6092/63, cuyo artículo 4? estableció que los recursos y las demandas contra resoliciones de la Aduana de la Nación que apliquen sanciones, excepto en las causas de contrabando, se regirán por lo dispuesto en los artículos 71 a 90 de la ley 11.683 y su título II, ordenamiento éste que permite interponer demanda ante el juez nacional competente contra las resoluciones dictadas en los recursos de reconsideración en materia de multas.
4) Que la ley 18.346 (art. 29) aclaró que la remisión a los artículos 69 y siguientes de la Ley de Aduana contenida en su art. 198 (1 párrafo) debía "entenderse referida únicamente al régimen que se fija en los arts. 69 y siguientes del texto ordenado en 1982, con la ulteración que sufriera en virtud de lo dispuesto por el decreto-Jey 6002/07".
3) Que al declarar la nulidad de las actuaciones sustanciadas en sede judicial con fundamento en que el recurso deducido a fs. 45 de las actuaciones administrativas, para ante el Administrador Nacional de Aduanas, importó excluir la ulterior radicación de la controversia en la justicia, el a quo preseindió de la norma aclaratoria a que se hizo refe.
rencia, sin expresar fundamento que lo justifique.
6") Que, en tales condiciones, el fallo del tribunal resulta descalficable por vulnerar dicha omisión el derecho de defensa en juicio consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 206:500 ; sus citas y otros), configurándose, de tal manera, excepción a la regla scgún la cual es materia de curácter procesal, que no autoriza la vía ex traordinaria, la referente a la admisibilidad de los recursos previstos en leyes de naturaleza federal.
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:907
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