FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de agosto de 1980.
Vistos los autos: "Sánchez, Antonio Enrique e/Vitti, Alfonso Andrés s/pago de consignación y escrituración".
Considerando:
19) Que el Superior Tribunal de Justicia de Formosa confirmó el fullo del inferior que había hecho lugar a la escrituración reclamada por el actor y rechazó la reconvención que con base en el art. 1198 del Código Civil dedujera la accionada, modificándolo en cuanto al saldo de precio que debía abonarse, el que reajustó desde la fecha del respectivo boleto hasta la de la sentencia según el índice de costo de vida publicado por la Dirección de Estadísticas, Censos y Documentación de la referida provincia (Is. 146/1350). Contra ese pronunciamiento su interpuso el recurso extraordinario de fs. 154/161, que fue concedido —a fs, 168/169.
2") Que si hien esta Corte ha admitido en numerosas ocasiones e! reajuste por desvalorización, sin perjuicio de las distintas situaciones procesales en que se lo solicitó, dejó sentado que era requisito includible para ello que se hubiese garantizado el derecho de defensa (cont.
doctrina de la sentencia dictada el 16 de mayo de 1978 en la causa "Dirección Nacional de Previsión e/Pablo Wolff", entre otros).
3?) Que tal situación no se da en autos, pues el a quo introdujo la cuestión sin que mediara pedido de parte y sin que se diera oportunidad a la actora de desarrollar las alegaciones o defensas que estimara conducentes sobre ese punto en particular, lo que impone la descalificación de la decisión impugnada (causas °Borroni, Juan Miguel e/Vieyra Casado, Omar Eugenio y otra", del 27 de diciembre de 1979, "Frizza, Juan Carlos e/Rodríguez de Doallo, Josefina s/sucesión" y "Just, Enrique Pablo c/Hevia, Angel", ambas del 19 de abril del corriente año). En efecto, los temas sometidos a la alzada por la vendedora giraban en tomo a la atribución de la mora y a la imprevisibilidad del fenómeno inflacionario, sobre cuya base pretendía la rescisión del contrato. mas no plantcó concretamente, en términos que posibilitaran ejercicio del derecho de defensa por su contraria, la legitimidad del
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:895
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