interpretación ya expuesta, que con base constitucional ha establecido esta Corte y debe, por ello, ser dejada sin efecto.
v Agotar los trámites que razonablemente aconsejan las circunstancias, como expresa la Corte, en los precedentes citados, importa señalar ——como regla de derecho un criterio amplio para la admisibilidad de la prueba. Pero, a la vez, establecer que es aconsejable la admisión de determinada probanza —se sobreentiende que por su utilidad— constituye un juicio de hecho que sólo puede ser abordado por el Tribunal sobre la base de su doctrina de la arbitrariedad.
En tal sentido, y sin perjuicio de aclarar que, si se resuelve con el criterio propuesto en el capítulo precedente ha de ser el tribunal a quo el llamado a establecer si las medidas ofrecidas son conducentes al objetivo antes descripto, creo del cuso señalar que, a mi juicio, la citación como testigo de la persona que habría presenciado los hechos y el agotamiento de los medios para lograr que comparezca, resultan medidas probatorias de tan clara utilidad que su rechazo da lugar a la descalificación de la providencia que lo decide. N
VI
En lo que hace a la extubición, ante V. E., del expediente por averiguación de privación ilegítima de la libertad radicado ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción N° 8, Secretaría 123, caratulado "Barcesat, Eduardo S. s/denuncia", ya se ha dado cumplimiento como resulta de fs. 28 y vta. y del expediente agregado por cuerda.
YI
Por lo dicho, opino que corresponde desestimar las peticiones consideradas en los párrafos II y II del presente dictamen, así como también las examinadas en el párrafo IV con excepción entre estas últimas y la probanza testimonial allí indicada y, a sus efectos, devolver las actuaciones al juzgado de origen. Buenos Aires, 19 de diciembre de 1979. Mario Justo López.
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:779
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