Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 302:440 de la CSJN Argentina - Año: 1980

Anterior ... | Siguiente ...

fiscal no constituyen sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 45, no bastando la invocación de arbitrariedad para suplir dicho requisito. Tal doctrina sólo cede en supuestos de excepción cn que lo resuelto reviste interés institucional o puede conducir a la frustración de un derecho federal, extremos éstos que no sc dan en el pre sente caso, dado que la mera enunciación de la imposibilidad de cumplir con lo dispuesto por la resolución recurrida, no justifica el apartamiento del principio general, quedando por otra parte, el planteo de constitucionalidad 0 no del gravamen, abierto para el debate en el juicio ordinario posterior (Fallos: 295:227 , 859, 1037, entre otros).

4") Que, en cambio, es pertinente pronunciarse en lo referente a la competencia, en virtud de la denegatoria del fuero federal, aspecto no susceptible de un tratamiento ulterior (Fallos: 273:16 ; 276:222 y muchos otros). El recurrente adujo corresponderle el juzgamiento por tribunales federales porque su actividad comercial se desarrollaba dentro de los límites del Aeropuerto Internacional de Ezeiza, que por ser un establecimiento de utilidad nacional, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 67 inciso 27 de la Constitución Nacional, es de jurisdicción exclusiva y excluyente de la Nación.

5) Que esta Corte, luego de pronunciamientos contradictorios en el tema, Fijó su doctrina al sostener que la facultad del Congreso prevista cn nuestra Constitución en lo referente al ejercicio de una legislación exclusiva en los lugares de utilidad nacional, no autoriza a concluir que se ha pretendido federalizar esos territorios en medida tal que la Nación atraiga toda potestad, incluida la administrativa y judicial, de manera exclusiva y excluyente. Esta inteligencia resultó de un análisis armónico del testo constitucional, donde la cláusula en cuestión se interpretó de acuerdo al contenido de las demás, pues las distintas partes de la ley fundamental forman una unidad coherente y por tanto este criterio es el único que se compadece con el sistema federal udoptado, en el que las provincias conservan todo el poder no delegado artículo 104 de la Constitución Nacional). De allí es que no cabe darle al inciso 27 un alcance interpretativo que vaya más allá de su significado literal, correspondiendo en consecuencia excluir la jurisdicción provincial solamente en aquellos casos que su ejercicio interfiera en la satisfacción del propósito de interés público que requiere el establecimiento a cargo del gobierno central (Fallos: 296:432 ; 297:421 ;

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

82

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1980, CSJN Fallos: 302:440 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-440

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 302 en el número: 440 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos