al derecho común en orden a la competencia, es decir, a la jurisdicción local (Fallos: 296:432 , Considerandos 6, 9? y 12; en sentido concordante: Fallos: 297:421 ).
En consecuencia, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 25 de febrero de 1980. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de mayo de 1980. 
Vistos los autos: "Municipalidad de Esteban Echeverría c/Tambre S.A.LC.F.LA. s/apremio".
Considerando:
19) Que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora resolvió (fs. 108/112) confirmar la sentencia de primera instancia y, por tanto, no hizo lugar a las excepciones que interpuso la parte demandada. Basó el tribunal su pronunciamiento en la inteligencia que en un proceso ejecutivo como el de apremio, la excepción de inhabilidad de título sólo puede referirse a las "formas extrínsecas únicamente" y que todo planteo que pretenda un análisis de la causa de la obligación corresponde a la instancia ordinaria. A su vez, y en lo referente a la excepción de incompetencia, estimó que la misma no procedía en virtud de lo dispuesto por el derecho local que regula la jurisdicción de los tribunales para el cobro de las deudas fiscales.
9) Que a fs. 116/121, el accionado interpuso recurso extraordinario, que le fue concedido a fs. 160. En él se agravia aduciendo que lo resuelto atenta contra lo dispuesto por el art. 67, inciso 27 de la Constitución Nacional, toda vez que al haberse pretendido cobrar tasas municipales a la firma que explota el Hotel Internacional de Ezeiza, no se respetó la jurisdicción exclusiva y excluyente del gobierno federal en un territorio que le pertenece.
37) Que la improcedencia de esta vía respecto del planteo de inhabilidad de título se impone atento que, como ya lo tiene reiteradamente dicho esta Corte, las decisiones recaídas en juicios de ejecución
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:439 
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