DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 45 contratista fue de 177 días en lugar de los 208 respecto de los que había sido calculado el monto de la pena; €) resulta arbitraria la extensión en 80 días del plazo de 300 originariamente acordados por las partes para realizar la obra; £) se interpretan arbitrariamente los términos en que ha quedado trabada la litis en tanto se da por ajeno a ella el reclamo de $ 38.607,50 en concepto de trabajos adicionales ejecutados por la actora; g) la tasa de interés regulada —6 anual vencido— es inferior a la que establece la circular R. F. 32 del 30 de mayo de 1977 del Banco Central y h) como consecuencia de las objeciones anteriores habría que modificar la carga de las costas.
Los dos primeros reparos que el fallo merece al apelante no son aptos, a mi juicio, para ser tratados en esta instancia puesto que versan sobre cuestiones de hecho, prueba y derecho común.
En cambio, si lo es el tereero.
En efecto, el a quo a fs. 398 vta. estableció en 980 el total de los días de demora. Luego a fs. 399 procedió a discriminar entre 803 a cargo de la demandada y 177 imputables a la actora. Mas a la hora de fijar la indemnización, los 803 quedaron reducidos a 423 como consecuencia de haber descontado de ellos 380 correspondientes al plazo de ejecución acordado.
Ello constituye, en mi entender, un proceder palmariamente arbitrario, toda vez que los días de demora no son otra cosa —en la forma cu que los estimó el tribunal de la causa— que cl plus transcurrido entre la fecha en que debieron finalizar los trabajos y aquélla en que efectivamente concluyeron. No podía entonces restar nuevamente el tiempo previsto contractualmente —que, por cierto, no integra la demora— de una cifra que comprendía sólo el tiempo de retraso.
No me parece que enerve lo antea.00 la circunstancia de que, habiendo incurrido el señor Juez de Ira. Instancia en similar error, ello no fue objeto de ataque expreso en la oportunidad de fundar la apelación ante la Cámara. Ello así puesto que en dicha oportunidad el actor cixgió e intentó demostrar la procedencia de su pedido, la reparación de más de mil días de retraso —ver fs. 353 y 353 vta.—, solicitud que tornaba irrelevente la argumentación que le requiere, a mi juicio, + cramentalmente el pronunciamiento impugnado.
Compartir
137Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1980, CSJN Fallos: 302:445 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-445¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 302 en el número: 445 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
