FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de mayo de 1980.
Vistos los autos: "Koper Hnos. S.R.L. s/apelación impuesto a las ventas", Considerando: :
1) Que a fs. 237/38 la Sala en lo Contenciosoadministrativo N° 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal confirmó lo resuelto por el Tribunal Fiscal de la Nación a fs. 180/188 y, contra dicho pronunciamiento, la Dirección General Impositiva dedujo recurso extraordinario (És. 241/243), agraviándose por la declaración de inconstitucionalidad del art. 15, párrafo 5, del decreto reglamentario de la ley 11,682 (t. 0. en 1960 y sus modificaciones) y por haber omitido el a quo anulizar las pruebas producidas invocando los límites del recurso reglado por el art. 83, inc. b), de la ley 11.683 (t. 0. en 1968).
2") Que para decidir la cuestión vinculada al primer agravio, el tribunal aplicó la doctrina de Fullos: 285:322 , según la cual la citada norma reglamentaria se encuentra en pugna con lo establecido por el art. 17 de la ley 11.682, toda vez que de conformidad con esta disposición, el contribuyente está autorizado a deducir de los réditos percibidos o devengados en el ejercicio —según sea el método que habitualmente siga—, los gastos necesarios a que se refiere el art, 5, entre los que se encuentran los impuestos que recaen sobre los bienes que produzca a aquéllos (art. 61, inc. b), y por ello, si se sustituye la declaración originaria, debe hacerse en su totalidad para que resulte fiel expresión del halance impositivo, imputándose las mayores sumas deducibles en el ejercicio al que realmente correspondan de acuerdo con cel principio legal, y no en otro —el de su determinación o pago—, como lo prescribe el decreto reglamentario.
3") Que tal interpretación reconoce como sustento la necesidad de atender al contexto general y a los fines que informan el régimen tributario en análisis, como así también la de establecer el sentido y alcances de las disposiciones citadas, armonizando sus preceptos de manera que se adecuen al espíritu de la ley (Fallos: 285:322 , considerandos 6" y 9"),
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:434
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