Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 302:435 de la CSJN Argentina - Año: 1980

Anterior ... | Siguiente ...

4) Que a los fundamentos y conclusiones del precedente unalizado cabe agregar que la incidencia de los ajustes impositivos de que se trata, no constituye un aspecto ajero al régimen general de imputación de los gastos deducibles, pues a los fines de la detracción, la naturaleza del mayor impuesto declarado o ajustado en un ejercicio no se altera por el hecho de resultar de una declaración jurada rectificativa o de una determinación, ni puede acordarse a tal evento la virtualidad de modificar el sistema legal instituido, antc la ausencia de una norma de igual jerarquía que así lo establezca, 5") Que en cuanto al restante tema planteado en el recurso extraordinario, debe señalarse que el tribunal a quo consideró que las constancias de autos ponderadas en la resolución apelada eran hábiles para descartar la falta de razonabilidad o error en la conclusión a que urribó el organismo jurisdiccional, relativa a la existencia de un préstamo que justificaba la diferencia entre ventas declaradas y depósitos bacarios.

En tales condiciones, el pronunciamiento impugnado ha resuelto cuestiones de hecho y de derecho procesal que, aún regidas estas últimas por una ley federal, no son revisables por la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 281:64 y 67; 296:428 ), y cuenta con fundamentos suficientes de aquel carácter que excluyen la tacha de arbitrariedad. Ello así, las garantías de orden constitucional que se invocan como vulneradas, no guardan relación directa e inmediata con lo decidido, en los términos del art. 15 de la ley citada, lo que obsta a la procedencia del recurso en este aspecto.

Por tanto, y lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador General acerca de la procedencia formal del recurso, se confirma la sentencia de fs. 237/238 en cuanto se refiere a la cuestión federal tratada, y se declara la improcedencia del extraordinario en lo demás planteado.

Aporro R. GABmerL: — ABELAnDO F. Rossi — Penno J. Frias — Enías P. GUASTAVINo.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

106

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1980, CSJN Fallos: 302:435 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-435

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 302 en el número: 435 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos