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Fallos: 302:1698 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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gando que en el juicio ejecutivo promovido por el Dr. Garcia Tuñón los deudores no impugnaron "su legitimación para accionar" (Is. 252).

Por otra parte también invocó el derecho de retención sobre los cheques Es. 151 vta. del R. 161 y fs 394).

Sín embargo de las pruebas receptadas por el Tribunal se deduce —como es alguna medida lo ha reconocido la defensa en su alegato (Es. 707)— que les cheques de referencia fueron recibidos por el Dr. Garcia Tuñón en su carácter de abogado, al único efecto de realizar una gestión proesional de cobro por cuenta de Muzzupappa. Ello asi porque está acreditado que rechazados los cheques por el banco girado el 22 de abril de 1977, sólo con posterioridad fueron entregados —el 12 de mayo de ese mísmo año— al Dr. García Tuñón, según recibo de fs. 89, para proceder al cobro por cuenta del señor Muzzupappa, pactindos: en esa ocasión la retribución respectiva. Quedó así definido cuál fue el witido de la entrega de los cheques al Dr. García Tuñón y la naturaleza del vínculo que de ese modo se creó entre este y aquél El hecho de que en los juicios ejecutivos promovidos por el Dr. García Tue ñón en sede comercial, por los cheques Nos. 16980824 del Banco de Galicia y Buenos Aires por $ 200.000 y 9149346 del Banco Francés del Río de la Plata | por $ 150.000 —que dieran origen a los expedientes Nos. 4.144 y 3.897, tramita | dos por ante los juzgados No 23 secretaría No 46, y NT 1í secretaria No 47 de Primera Instancia en lo Comercial de la Capital Federal, respectivamente—, los deudores no hubiesen impugnado su legitimación para accionar, carece de sig nificación suficiente por cuanto, en primer lugar, dada la naturaleza del juicio cjecutivo eran limitadas las excepciones oponibles Cart. 544, inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) no escluyéndose chiramente La posi bilidad de un juicio ordinario posterior (art. 533, tercer párrafo cód. cit); ade más, sabido es que corresponde a los jueces apreciar el valor probatorio del si— lencio de las partes y de la confesión ticta teniendo en cuenta las cirennustancias de la causa y muy particularmente cuando aparecen enervados por las manifestaciones expresas en contrario 4 otros elementos de juicio de mayor fuerza de convicción (arts. 356 y 417 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 33 de la ley 21.374), La afirmación del Dr. García Tuñón de haber mediado un abandono 0 "regalo" de los cheques a su favor (fs. 390), tampoco puede admitirse; fuera de que todo abandono o renuncia de un derecho es de interpretación restrictiva art. 574 del Código Civil y art. 207 del Código de Comercio), aquella aseveración resulta contradictoria con el contenido del recibo antes mencionado, Hir= mado por él; además quedó desvirtuada por las declaraciones de los señores Muzzupappa y Melidn (Es, 593. 596, 617 y 678).

Por otra parte, aun en la hipótesis de que se admitiera la precedencia de la retención de dichos cheques en garantía de la percepción de sus honorarios ello sólo podría constituir un medio (ejercicio del derecho de retención, art. 3939 A ue

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1698 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1698

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