Estado Nacional ( Ministerio de Bienestar Social)" (fs. 115). Ello es así, teniendo en cuenta la doctrina de esta Corte según la cual la Jun ta Nacional de Recuperación Patrimonial fue un organismo administrativo con funciones jurisdiccionales, cuyas conclusiones de hecho y de derecho podían ser revisadas por un tribunal de justicia (Fallos:
238:76 ). No habiendo la parte interesada interpuesto en tiempo oportuno la apelación prevista en el art. 59 del decreto-ley NI 5148/55, ni —por lo demás— formulado el reclamo que contemplan los arts. 37 y 49 de ese ordenamiento, no puede negarse a la Resolución S/N dictada por la mencionada Junta el 28 de febrero de 1956 y publicada en el Boletín Oficial del 2 de abril del mismo año, el alcance de sentencia firme en los términos del art. 3? de la ley 20.436, norma ésta que autoriza a desestimar la pretensión de la actora.
11) Que de los precedentes considerandos surge que se han dilucidado en esta instancia diversos aspectos que bastan para la solución del asunto, lo cual justifica que esta Corte ejercite la facultad que te acuerda el art. 16 —segunda parte— de la ley 48. Con ello queda dicho que resulta inoficioso pronunciarse sobre la usucapión deducida subsidiariamente como defensa en la contestación de demanda (fs, 48 vta./ 49).
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General respecto de la procedencia formal del recurso, se revoca la sentencia apelada y, en ejercicio de la facultad acordada por el art. 16 —segunda parte— de la ley 48, se confirma el pronunciamiento de primera instancia en cuanto rechaza la demanda instaurada, en los términos del considerando 11 del presente fallo, Las costas de todas las instancias se imponen por su orden, en atención a la complejidad de la cuestión resuelta.
Aporro R. GABIIELLI — ABELARDO F, Rossi — Penno J. Fuías — EtLías P. GUastavino -— Cúsan Brack.
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1598
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