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Fallos: 302:1602 de la CSJN Argentina - Año: 1980

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constitucionalidad y tuvo a Transportes M. Romano y Cía. S.A.C.LE.T.

por desistida del recurso interpuesto, en los términos del art. 9" apartado 2, b) de la ley 21.898. Contra dicho fallo la demandada interpuso el recurso extraordinario de Fs. 303/9307, tachando de arbitrario lo decídido y cuestionando la interpretación que del citado art. 9 efectuaron los jueces de la causa. El indicado recurso fue denegado por arbitrariedad y concedido "por plantearse cuestión federal suficiente" (Is.

308).

2) Que la norma cuestionada —cuya interpretación habilita la instancia extraordinaria— dispone: "1. Los importes de las multas por ilícitos aduaneros" impuestas por resolución de primera instancia administrativa o, en caso de delito de contrabando o su encubrimiento, por sentencia de primera instancia judicial, dictada con anterioridad a, la fecha de entrar en vigencia la ley 21.281, o la presente ley que, al momento de entrar en vigor esta última, aún no hubieran sido pagados, serán actualizados de acuerdo con la variación del índice de precios al por mayor (nivel general), elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o el organismo oficial que cumpliere sus funciones desde el mes correspondiente a la fecha en que se cometió el ilícito 0, en caso de que no se hubiera precisado, a la de su constatación, hasta el penúltimo mes anterior a aquel en que se efectuare el pago.

2. La actualización prevista en el apartado anterior no será aplicable si, dentro del plazo de noventa (90) días a contar desde la fecha en que entrare en vigencia la presente ley, el deudor o responsable: a) pagare el importe de las multas que estuvieren firmes. ..; 0 b) desistiere del recurso o demanda contenciosa que hubiere interpuesto contra el último pronunciamiento y pagare el importe de la multa fijada en éste, con más la actualización prevista en las leyes 21.281 y 21.369 sí correspondiere, en cuyo caso las costas se soportarán por su orden, en lo que a la multa se refiere" (B. O. 7-11-78).

3) Que en la nota elevada al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de la ley 21.898 se señala: "Los arts. 9? y 10, prevén los supuestos de ilícitos aduaneros, cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley que aquí se propicia, con dos modalidades: una contempla la de aquellos casos en que ya hubiere recaído pronunciamiento condenatorio y la otra la de los supuestos en que aún no hubicre recaido decisión. Se procura, en ambos supuestos, mantener la

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1602 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-302/pagina-1602

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